Recurso de hecho deducido por la Dirección Ge- neral Impositiva en la causa Bolívar Industrias
11/07/1996
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 367
ID: fallos_367_51
Jueces
Fayt
Belluscio
Boggiano
Vázquez
López
Voces / Materias
QUEJA
AMPARO
IMPUESTO
Normas Citadas
ley 11.683
ley 48
ley 3192
Fallos: 302:504
Fallos: 270:69
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de julio de 1996.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la Dirección Ge-
neral Impositiva en la causa Bolívar Industrias S.A. si acción de am-
paro -medida de no innovar-", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
10) Que la Cámara Federal de Apelaciones de la ciudad de Mar
del Plata revocó el pronunciamiento
de la anterior instancia
e hizo
lugar a la demanda de amparo promovida por la empresa actora con
el objeto de que no sean aplicadas a su respecto las disposiciones
contenidas en los arts. 10y 2° de la resolución general 3384 y 5° de
sus similares 3624 y 3669, todas emanadas de la Dirección General
Impositiva.
Para así decidir, consideró que tales normas adolecían de una ile-
galidad manifiesta al establecer un sistema de retención, percepción y
pago a cuenta del impuesto al valor agregado para establecimientos
faenadores que prescinde de la efectiva venta de la came, pues de tal
modo se altera el contenido de la ley de dicho tributo y se afecta el
juego armónico de los poderes del Estado. Ajuicio del a quo, tales reso-
luciones implican el ejercicio de facultades legislativas en desmedro
del Congreso de la Nación y del principio de legalidad establecido por
el arto 19 de la Constitución Nacional, al obligar a la empresa a tribu-
tar fuera de los períodos establecidos por la ley y por conceptos que no
se ajustan a ella.
20) Que contra tal sentencia, el Fisco Nacional dedujo el recurso
extraordinario cuya denegación -mediante el auto de fs. 291/291 vta.
del expediente principal, al que se referirán las citas que se efectúen
en lo sucesivo- dio motivo a la queja en examen.
30)Que el recurso deducido resulta formalmente procedente pues
se encuentra controvertida la inteligencia y validez de normas de ca-
rácter federal. Además, la sentencia apelada -dictada por el superior
tribunal de la causa- es contraria al derecho que la recurrente funda
en ellas y ocasiona agravios de imposible o insuficiente reparación ul-
terior.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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4º) Que la ley 11.683, en su arto 7º, otorga facultades reglamenta-
rias al director general de la Dirección General Impositiva en lo refe-
rente -entre otras materias-
a los modos, plazos y formas extrínsecas
de los pagos a cuenta y anticipos, así como en lo relativo a la "creación,
actuación y supresión de agentes de retención, percepción e informa-
ción".
Respecto del primero de tales aspectos, la autorización conferida
se relaciona con lo dispuesto por el arto 28 de la misma ley,que faculta
a la Dirección General Impositiva a "exigir, hasta el vencimiento del
plazo generala hasta la fecha de presentación de la declaración jurada
por parte del contribuyente, el que fuera posterior, el ingreso de impor-
tes a cuenta del tributo que se deba abonar por el período fiscal por el
cual se liquidan los anticipos".Además, la última parte de este artículo
autoriza al ente fiscal a "dictar las normas complementarias
que con-
sidere necesarias, respecto del régimen de anticipos y en especial las
bases de cálculo, cómputo e índices aplicables, plazos y fechas de ven-
cimiento, actualización y requisitos a cubrir por los contribuyentes".
En lo,atinente al restante aspecto antes mencionado, el arto 29 del
mismo cuerpo legal faculta a la Dirección General Impositiva a dispo-
ner -según
lo considere conveniente-
"qué personas y en qué casos
intervendrán como agentes de retención y/o percepción".
5º) Que el a qua, si bien ha admitido que el organismo recaudador
ejerció facultades reglamentarias
que le fueron otorgadas válidamen-
te, entendió que los regímenes de retención, percepción y pagos a cuenta
impugnados por la actora son ilegítimos porque obligan a efectuar in-
gresos al fisco aunque no se produzca la venta posterior de la carne, lo
que importa -según
su criterio- un apartamiento
de las disposicio-
nes de la ley del impuesto al valor agregado, el que se aplica "sobre
las 'ventas' de determinados bienes" (fs. 228). Juzgó que ello importa-
ba contrariar "la disposición constitucional
que manda ejercer la fa-
cultad reglamentaria
cuidando de no alterar el espíritu de las leyes
(C.N. arto 99 inc. 2)" (fs. 228 vta.).
6º) Que tal conclusión resulta equivocada. En efecto,por una parte,
es evidente que no existe óbice alguno en que los anticipos deban ser
abonados antes de que se determine la obligación tributaria
o que se
produzca o perfeccione el hecho imponible que la origina, porque esa
antelación es precisamente el rasgo característico de aquéllos. En este
sentido, cabe recordar que el Tribunal reiteradamente
ha expresado
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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que los anticipos de impuestos constituyen obligaciones de cumplimien-
to independiente, que tienen su propia individualidad y su propia fe-
cha de vencimiento (Fallos: 302:504; 303:1500; 306:1970; 308:919, en-
tre otros).
7º) Que, por otra parte, corresponde poner de relieve que esta Cor-
te ha indicado que la exigencia de anticipos reposa en la razonable
presunción de continuidad de la actividad que da lugar a los hechos
imponibles (Fallos:303: 1496).Por lotanto, no resulta objetable que las
resoluciones generales 3624 y 3669 hayan estructurado
los pagos a
cuenta sobre la base de la cantidad de animales faenados, pues esta
circunstancia resulta una pauta suficientemente indicativa de tal co",-
tinuidad.
8º) Que, además, en razón de las particularidades
del caso -que
hacen aconsejable ejercer las atribuciones conferidas al Tribunal por
el arto 16, segunda parte, de la ley 48- resulta conveniente precisar
que los argumentos del demandante fundados en la imposibilidad de
cancelar
los pagos a cuenta
establecidos
por las resoluciones
generales
3624 y 3669 mediante la compensación de los saldos a su favor emer-
gentes de las declaraciones juradas del impuesto no pueden ser venti-
lados en el marco del procedimiento sumarisimo del amparo, pues éste
no es el medio idóneo para decidir controversias que requieren una
mayor amplitud en el debate y la prueba (Fallos: 270:69; 312:2103,
entre otros).
Tal situación se presenta en la especie pues la consideración de
tales argumentos requeriria
un exhaustivo examen de la actividad
comercial desarrollada por la actora, ya que según los reglamentos
antes citados los pagos a cuenta que se impugnan constituyen asimis-
mo el medio de ingresar en las cuentas recaudadoras las sumas que
los establecimientos faenadores han retenido de terceros o percibido
de éstos (conf.arts. 7 y 11 de la resolución general 3624, y arts. 7, 11 Y
21 de la número 3669), circunstancia que otorga una peculiar comple-
jidad al régimen impugnado. En este sentido debe ponderarse, por lo
demás, que la posterior resolución general 4059 -que sustituyó a la
número 3624- si bien innovó el sistema
precedentemente
aludido, per-
mite obtener la dispensa de efectuar pagos a cuenta -así como reten-
ciones o percepciones- si se demuestra fehacientemente ante el orga-
nismo recaudador
que la aplicación
del régimen
genera,
en forma per-
manente,
saldo
a favor del responsable
(confr., asimismo,
resolución
general 4131, arto 21).
DE JUSTICIA DE LANACION
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Por ello, se hace lugar a la queja, se declara admisible el recurso
extraordinario, se revoca la sentencia apelada y se rechaza la deman-
da. Costas de todas las instancias a la actora vencida. Notifiquese, agré-
guese la queja al principal y devuélvase.
JULIO
S. NAZARENO -
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A.
F.
LóPEZ
-
GUSTAVO A. BOSSERT -
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
BOLIVAR INDUSTRIAS
S.A.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Sen-
tencias
arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Falta de fundamentación
suficie.n-te.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que, luego de relatar en .sus diez
primeros párrafos antecedentes que no corresponden al caso, se funda en
pautas de excesiva latitud y omite considerar los agravios que la demanda-
da planteó al fundar su recurso.
FALLO
DE
LA
CORTE
SUPREMA
Buenos Aires, 11 de julio de 1996.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Víctor Manuel
Montti (fiscal ante la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Pla-
ta) en la causa Bolívar Industrias
S.A.si acción de amparo -medida de
no innovar-", .para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1Q) Que la Cámara Federal de Apelaciones de la ciudad de Mar del
Plata confirmó la sentencia de la anterior instancia que había admitido
la demanda de amparo promovida por la empresa actora contra la Se-
cretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca y contra el Servicio Nacional
de Sanidad Animal con el objeto de que fuese dejada sin efecto la aplica-
ción de la resolución conjunta de aquellas reparticiones -número 754/92
en el registro de la primera de ellas y 699/92 en el de la segunda-
así
comola resolución general 3554 de la Dirección General Impositiva.
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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2º) Que contra dicho pronunciamiento
el señor fiscal de cámara
dedujo el recurso extraordinario
cuya denegación -mediante
el auto
de fs. 120/120 vta. de los autos principales-
dio origen a la queja en
examen.
3º) Que el recurso deducido resulta procedente pues ha sido inter-
puesto contra una decisión --dictada por el superior tribunal de la cau-
sa- que ocasiona un gravamen de imposible o insuficiente reparación
ulterior, y los agravios planteados por el recurrente justifican la inter-
vención del Tribunal por la vía elegida.
4º) Que, en efecto, la sentencia apelada,
además
de relatar
en sus
diez primeros párrafos antecedentes que no corresponden a! caso de au-
tos, funda luego la decisión en pautas de excesiva latitud, y omite consi-
derar los agravios que la demandada planteó a! fundar su recurso de
fs.82/83 vta., todo lo cua! redunda en menoscabo de la adecuada funda-
mentación exigible a los fallos judiciales y lesiona el derecho de defensa
enjuicio (confr.doctrina de Fallos:306:1282;308:281,entre muchos otros).
Por ello, se hace lugar a la
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