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Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Fisco Nacional (Dirección General Impositiva) el Silberman

11/07/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 367 ID: fallos_367_55

Judges

Fayt

Keywords / Subjects

QUEJA IMPUESTO EJECUCIÓN

Cited Norms

ley 48 ley 11.683 ley 23.658 decreto 1646/90 decreto 1809/90 Fallos: 278:346

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 11 de julio de 1996. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Fisco Nacional (Dirección General Impositiva) el Silberman S.A.",para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1Q)Que el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal NQ6 rechazó las excepciones de pago e inhabili- DE JUSTICIA DE LA NACION 319 1261 dad de título formuladas por la parte demandada y, en consecuencia, mandó llevar adelante la ejecución promovida por la Dirección Gene- ral Impositiva. Para así decidir, en lo que al caso interesa, tras recor- dar que la jurisprudencia de esta Corte atenuó el rigorismo formal de los procesos de ejecución fiscal al sostener que no puede llegarse a una condena cuando la deuda es manifiestamente inexistente, consideró que de las constancias de autos no surgía que la configuración de tal extremo estuviese demostrada de modo convincente. 2º) Que contra tal decisión la demandada dedujo el recurso ex- traordinario cuya denegación dio motivo a la queja en examen. El re- currente se agravia de lo resuelto respecto de los intereses -y su ac- tualización-liquidados sobre los anticipos 1º, 2º Y3º del impuesto a las ganancias (período fiscal 1990).Aduce que tales anticipos fueron can- celados mediante el acogimiento al régimen de presentación espontá- nea establecido por el decreto 1646/90, con la consecuente remisión de los intereses. 3º) Que si bien, conforme a conocidajurisprudencia, las decisiones recaídas en juicios ejecutivos y de apremio no constituyen, en princi- pio, la sentencia definitiva a la que alude el arto 14 de la ley 48, el Tribunal ha establecido que cabe hacer excepción a dicho principio cuando -como ocurre en el sub lite~resulta manifiesta de los autos la inexistencia de deuda exigible, pues lo contrario importaría privile- giar un excesivo rigor formal con grave menoscabo de garantías cons- titucionales (Fallos: 278:346; 298:626; 302:861; 318:1151, entre otras). Además, los agravios del recurrente justifican la intervención del Tri- bunal por la vía elegida, pues revelan que la decisión del a qua -que resulta inapelable en virtud de la reforma introducida al arto 92 de la ley 11.683 por la ley 23.658- se funda en una apreciación notoriamen- te insuficiente de las circunstancias del caso, por lo que resulta desca- lificable a la luz de la doctrina elaborada en torno de las sentencias arbitrarias. 4º) Que, en efecto, surge de la documentación obrante en la causa -y no es motivo de controversia entre las partes~ que la demandada formuló su acogimiento al régimen de presentación espontánea ins- taurado por el decreto 1646/90 incluyendo en él al saldo de la declara- ción jurada del impuesto a las ganancias -período fiscal 1989, cuya obligación había vencido el 20 de noviembre de ese año- y a los antici- pos 1º, 2º Y3º del mismo tributo, correspondientes al período fiscal de 1990 (confr.fs. 13 de los autos principales). 1262 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 5º) Que tampoco se halla discutido que el mencionado régimen es- tablecía la exención de los intereses respecto de los contribuyentes y responsables que regularizasen su situación dando cumplimiento a las obligaciones fiscales omitidas (confr. arto 3º del decreto 1646/90, modificado por el decreto 1809/90). 6º) Que la única objeción formulada por el representante del Fisco Nacional-en lo que es materia de debate- para desvirtuar la defensa que desde el mismo comienzo del pleito opuso la demandada consistió en sostener que las deudas por anticipos no podían tener cabida en el aludido régimen de presentación espontánea, pues ellas -según su cri- teria- revisten el carácter de "deuda exteriorizada", ya que su monto exacto se determina mediante la aplicación de los porcentajes corres- pondientes sobre el impuesto del ejercicio anterior, cuya cuantía es conocida por el organismo recaudador. Por lo tanto -afirma tanto al contestar la excepción (fs. 54 vta.) como al responder el recurso ex- traordinario (fs. 74)-la regularización sólo podía efectuarse mediante el plan de facilidades de pago previsto por el mismo decreto -no por el régimen de presentación espontánea-, y según el cual correspondía que se abonasen los intereses resarcitorios. 7º) Que la posición mantenida en este pleito por el Fisco Nacional no tiene respaldo en los términos del decreto citado, cuyo arto 5º dispo- ne, por el contrario, que "los anticipos que tengan como base de cálculo la obligación impositiva correspondiente a ejercicios fiscales vencidos al 30 dejunio de 1990, podrán ser regularizados por aplicación del régi- men establecido por el presente decreto". Del mismo modo,la resolución general (D.G.I.) 3238 -reglamentaria de aquél- establece que el régi- men de presentación espontánea comprende, entre otros supuestos, a las obligaciones tributarias por "anticipos de impuestos en tanto tengan comobase de cálculo obligaciones impositivas vencidas a130/6/90, inclu- sive, que se regularicen de conformidad al dec. 1646/90 y sus modifica- ciones" (confr. arto 2º inc. e). Este requisito se encuentra cumplido en la especie pues, según surge del formulario agregado a fs. 13 de los autos principales, junto con los referidos anticipos del período 1990, la de- mandada incluyó en su presentación la deuda emergente de la decla- ración jurada del ejercicio anterior. 8º) Que, por lo tanto, al a qua le hubiese bastado -sin desvirtuar el restringido marco en el que deben desarrollarse este tipo de procesos- aplicar la solución que inequívocamente resulta de las normas que rigen el acogimiento invocado por la demandada, con referencia a los DE JUSTIC1A DE LA NACION 319 1263 hechos comprobados de la causa, para concluir que la deuda resultaba manifiestamente inexistente. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravios. Vuelvan los autos al tribunal de origen a efectos de que, por quien corresponda, se diete un nuevo pronuncia- miento con arreglo a lo expresado. Reintégrese el depósito. Agréguese la queja al principal, notifíquese y remítase. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ. MARIA ISABEL GOMEZ v. HOGAR GERIATRICO SAN MARCOS DE LEON S.R.L. RECURSO EXTRAORDINARIO; Requisitos propios. Cuestiones no federales. In- terpretación de normas locales de procedimientos. Casos varios. Es admisible el recurso extraordinario contra la sentencia que rechazó el incidente de nulidad de la notificación de una audiencia, prescindiendo de la norma que específicamente rige el caso. RECURSO EXTRAORDINARIO; Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación nor- mativa. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que desestimó la nulidad de la notificación bajo responsabilidad de una audiencia, fundándose en que no se había acreditado el perjuicio, conforme al arto 172 del Código Procesal, omitiendo aplicar el arto 339 último párrafo, que específicamente rige el caso. PROCEDIMIENTO Las normas de procedimiento y sus reglamentarias no se limitan a una mera técnica de organización de procesos, sino que tienen por finalidad y objetivo, regular el ejercicio de los derechos y lograr la concreción del valor justicia, en cada caso, en salvaguarda de los derechos de defensa en juicio y de propiedad. 1264 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. Es inadmisible el recurso extraordinario contra la sentencia que desestimó la nulidad de la notificación bajo responsabilidad de una audiencia: arto 280 del Código Procesal (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt).