Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Fisco Nacional (Dirección General Impositiva) el Silberman
11/07/1996
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 367
ID: fallos_367_55
Jueces
Fayt
Voces / Materias
QUEJA
IMPUESTO
EJECUCIÓN
Normas Citadas
ley 48
ley 11.683
ley 23.658
decreto 1646/90
decreto 1809/90
Fallos: 278:346
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de julio de 1996.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada
en
la causa Fisco Nacional (Dirección General Impositiva)
el Silberman
S.A.",para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1Q)Que el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso
Administrativo Federal NQ6 rechazó las excepciones de pago e inhabili-
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dad de título formuladas por la parte demandada y, en consecuencia,
mandó llevar adelante la ejecución promovida por la Dirección Gene-
ral Impositiva. Para así decidir, en lo que al caso interesa, tras recor-
dar que la jurisprudencia
de esta Corte atenuó el rigorismo formal de
los procesos de ejecución fiscal al sostener que no puede llegarse a una
condena cuando la deuda es manifiestamente
inexistente,
consideró
que de las constancias de autos no surgía que la configuración de tal
extremo estuviese demostrada de modo convincente.
2º) Que contra tal decisión la demandada dedujo el recurso ex-
traordinario cuya denegación dio motivo a la queja en examen. El re-
currente se agravia de lo resuelto respecto de los intereses -y su ac-
tualización-liquidados
sobre los anticipos 1º, 2º Y3º del impuesto a las
ganancias (período fiscal 1990).Aduce que tales anticipos fueron can-
celados mediante el acogimiento al régimen de presentación espontá-
nea establecido por el decreto 1646/90, con la consecuente remisión de
los intereses.
3º) Que si bien, conforme a conocidajurisprudencia,
las decisiones
recaídas en juicios ejecutivos y de apremio no constituyen, en princi-
pio, la sentencia definitiva a la que alude el arto 14 de la ley 48, el
Tribunal ha establecido que cabe hacer excepción a dicho principio
cuando -como ocurre en el sub lite~resulta manifiesta de los autos la
inexistencia
de deuda exigible, pues lo contrario importaría privile-
giar un excesivo rigor formal con grave menoscabo de garantías cons-
titucionales (Fallos: 278:346; 298:626; 302:861; 318:1151, entre otras).
Además, los agravios del recurrente justifican la intervención del Tri-
bunal por la vía elegida, pues revelan que la decisión del a qua -que
resulta inapelable en virtud de la reforma introducida al arto 92 de la
ley 11.683 por la ley 23.658- se funda en una apreciación notoriamen-
te insuficiente de las circunstancias del caso, por lo que resulta desca-
lificable a la luz de la doctrina elaborada en torno de las sentencias
arbitrarias.
4º) Que, en efecto, surge de la documentación obrante en la causa
-y no es motivo de controversia entre las partes~ que la demandada
formuló su acogimiento al régimen de presentación
espontánea
ins-
taurado por el decreto 1646/90 incluyendo en él al saldo de la declara-
ción jurada del impuesto a las ganancias -período fiscal 1989, cuya
obligación había vencido el 20 de noviembre de ese año- y a los antici-
pos 1º, 2º Y3º del mismo tributo, correspondientes al período fiscal de
1990 (confr.fs. 13 de los autos principales).
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5º) Que tampoco se halla discutido que el mencionado régimen es-
tablecía la exención de los intereses respecto de los contribuyentes
y
responsables
que regularizasen
su situación dando cumplimiento
a
las obligaciones fiscales omitidas (confr. arto 3º del decreto 1646/90,
modificado por el decreto 1809/90).
6º) Que la única objeción formulada por el representante
del Fisco
Nacional-en
lo que es materia de debate- para desvirtuar la defensa
que desde el mismo comienzo del pleito opuso la demandada consistió
en sostener que las deudas por anticipos no podían tener cabida en el
aludido régimen de presentación espontánea, pues ellas -según su cri-
teria-
revisten
el carácter
de "deuda exteriorizada",
ya que su monto
exacto se determina mediante la aplicación de los porcentajes corres-
pondientes
sobre el impuesto del ejercicio anterior, cuya cuantía
es
conocida por el organismo recaudador. Por lo tanto -afirma
tanto al
contestar la excepción (fs. 54 vta.) como al responder el recurso ex-
traordinario
(fs. 74)-la regularización sólo podía efectuarse mediante
el plan de facilidades de pago previsto por el mismo decreto -no por el
régimen de presentación espontánea-, y según el cual correspondía
que se abonasen
los intereses
resarcitorios.
7º) Que la posición mantenida en este pleito por el Fisco Nacional
no tiene respaldo en los términos del decreto citado, cuyo arto 5º dispo-
ne, por el contrario,
que "los anticipos
que tengan
como base de cálculo
la obligación impositiva correspondiente
a ejercicios fiscales vencidos
al 30 dejunio de 1990, podrán ser regularizados por aplicación del régi-
men establecido por el presente decreto". Del mismo modo,la resolución
general (D.G.I.) 3238 -reglamentaria
de aquél- establece que el régi-
men de presentación
espontánea
comprende,
entre otros supuestos,
a
las obligaciones tributarias por "anticipos de impuestos en tanto tengan
comobase de cálculo obligaciones impositivas vencidas a130/6/90, inclu-
sive, que se regularicen de conformidad al dec. 1646/90 y sus modifica-
ciones" (confr. arto 2º inc. e). Este requisito
se encuentra
cumplido
en la
especie pues, según surge del formulario agregado a fs. 13 de los autos
principales, junto con los referidos anticipos del período 1990, la de-
mandada incluyó en su presentación la deuda emergente de la decla-
ración jurada del ejercicio anterior.
8º) Que, por lo tanto, al a qua le hubiese bastado -sin desvirtuar el
restringido marco en el que deben desarrollarse
este tipo de procesos-
aplicar la solución que inequívocamente resulta de las normas que
rigen el acogimiento
invocado
por la demandada,
con referencia
a los
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hechos comprobados de la causa, para concluir que la deuda resultaba
manifiestamente inexistente.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada en cuanto ha
sido materia de agravios. Vuelvan los autos al tribunal de origen a
efectos de que, por quien corresponda, se diete un nuevo pronuncia-
miento con arreglo a lo expresado. Reintégrese el depósito. Agréguese
la queja al principal, notifíquese y remítase.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S. FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ANTONIO
BOGGIANO -
GUILLERMO A. F. LÓPEZ.
MARIA ISABEL GOMEZ v. HOGAR GERIATRICO
SAN MARCOS
DE LEON S.R.L.
RECURSO
EXTRAORDINARIO;
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales.
In-
terpretación
de normas locales de procedimientos.
Casos varios.
Es admisible el recurso extraordinario contra la sentencia que rechazó el
incidente de nulidad de la notificación de una audiencia, prescindiendo de
la norma que específicamente rige el caso.
RECURSO
EXTRAORDINARIO;
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales. Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Defectos en la fundamentación
nor-
mativa.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que desestimó la nulidad de la
notificación bajo responsabilidad de una audiencia, fundándose en que no
se había acreditado el perjuicio, conforme al arto 172 del Código Procesal,
omitiendo aplicar el arto 339 último párrafo, que específicamente rige el
caso.
PROCEDIMIENTO
Las normas de procedimiento y sus reglamentarias
no se limitan a una
mera técnica de organización de procesos, sino que tienen por finalidad y
objetivo, regular el ejercicio de los derechos y lograr la concreción del valor
justicia, en cada caso, en salvaguarda de los derechos de defensa en juicio y
de propiedad.
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FALLOS
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SUPREMA
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RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Principios
generales.
Es inadmisible el recurso extraordinario contra la sentencia que desestimó
la nulidad de la notificación
bajo responsabilidad
de una audiencia:
arto 280 del Código Procesal (Disidencia
del Dr. Carlos S. Fayt).