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Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa López, Alberto el Telecom Argentina Stet-France Tele- com

11/07/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 367 ID: fallos_367_57

Judges

Fayt Belluscio Boggiano Vázquez López

Keywords / Subjects

QUEJA APELACIÓN CONTRATO DESPIDO RECURSO EXTRAORDINARIO

Cited Norms

ley 48 ley 18.345 ley 11.683 ley 23.871 ley 19.983 Fallos: 289:495 Fallos: 308:2523

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 11 de julio de 1996. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa López, Alberto el Telecom Argentina Stet-France Tele- com S.A.",para decidir sobre su procedencia. Considerando: DE JUSTICIA DE LA NACION 319 1267 1') Que contra la sentencia de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que, al revocar la de primera instancia, hizo lugar a la demanda de indemnizaciones por despido, la vencida dedujo el recurso extraordinario federal cuya denegación motivó la queja en examen. Para así decidir, el a quo esgrimió dos argumentos. Por un lado, consideró que -ante la denuncia formulada por un usuario a la em- presa telefónica- no se había dado "al dependiente la posibilidad de dar las explicaciones que creyera convenientes", pues se le identificó sin darle intervención personal; por otro, entendió que la declara- ción de la testigo que ratificó las manifestaciones y reclamos efec- tuados en la oficina comercial de la empleadora, eran insuficientes para acreditar debidamente la injuria desencadenante del despido (confr.fs. 122/123 de los autos principales, foliatura que se citará en adelante). 2') Que la circunstancia de que los agravios del recurrente, expre- sados en la apelación extraordinaria de fs. 128/140 con sustento en la doctrina de la arbitrariedad de sentencias, remitan al examen de te- mas fácticos y de derecho común -tales comoel alcance que correspon- da otorgar al artículo 242 de la Ley de Contrato de Trabajo y la sufi- ciencia de la prueba rendida- no constituye óbice decisivo para abrir dicho recurso, cuando la fundamentación que sustenta el fallo impug- nado se aparta de las reglas de la sana crítica judicial, de modo que consagra una solución manifiestamente contraria a la lógica más ele- mental y al sentido común, esto es, al correcto entendimiento judicial. En tales condiciones, que son precisamente las que ocurren en el caso, es doctrina de esta Corte que corresponde habilitar la vía excepcional del arto 14 de la ley 48 (Fallos: 289:495; 292: 418; 294:338; 297:100; 304:1097;308:640, entre muchos otros). 3º) Que, en efecto, las constancias del expediente demuestran que el actor se desempeñó como empalmador en la zona correspon- diente al domicilio de la usuaria del teléfono descompuesto; que ésta no sólo concurrió personalmente en varias oportunidades a la com- pañía sino que presentó por escrito, en sendas notas dirigidas a los jefes de la oficina, su denuncia acerca de que se le había requerido dinero para reparar el servicio, individualizando al operario que lo había hecho; que reconoció al actor -al exhibírsele varios legajos- 1268 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 ante un testigo cuya presencia en ese acto fue ratificada ante el juez de la causa; que aquellas declaraciones fueron repetidas después bajo juramento de decir verdad en la audiencia testifical señalada al efecto; que ninguno de esos dichos ni la idoneidad de quienes decla- raron fueron impugnados durante las audiencias, a las cuales no concurrió la parte demandante, ni después, ya sea en la oportuni- dad prevista por la ley de procedimiento laboral (art. 90, ley 18.345) o antes de la sentencia, pues el actor no alegó sobre el mérito de la prueba rendida que, a su respecto, no existió; que, a pesar de la gravedad de los hechos denunciados por la usuaria, ninguna acti- tud tendiente a descalificarla fue ni siquiera intentada por el de- mandante y que, no obstante la precisión en el relato de circuns- tancias de modo y lugar contenidos en tales instrumentos, sólo fue esbozada una genérica negativa en el escrito de demanda y en los no menos genéricos agravios relacionados con la suficiencia de la prue- ba (confr. fs. 21/24; 61; 92; 104 y 110/112). 4º) Que, ante esas circunstancias comprobadas de la causa, colegir en que se había lesionado el derecho de defensa del actor pues antes de rescindir el contrato no se le permitió efectuar descargo alguno y que los elementos de prueba no eran suficientes para acreditar la inju- ria alegada al despedir, contraría toda regla del correcto entendimien- to judicial. Ello es así, en primer término, pues es claro que el artículo 242 de la Ley de Contrato de Trabajo faculta a los jueces para evaluar las causas del despido y establece las pautas que "prudencialmente" deberán tener en consideración, esto es, "el carácter de las relaciones que resulta de un contrato de trabajo" y "las modalidades y circuns- tancias personales en cada caso", sin que tal norma ni sus concordan- tes en el mismo cuerpo legal condicionen el despido a la realización de sumario previo alguno. En segundo término, si bien ]a justificación de la injuria involucra aspectos tan generales como los indicados, a los que cabe agregar el principio de la buena fe consagrado por los artícu- los 62 y 63 de la Ley de Contrato de Trabajo, no queda, por razón de su generalidad, librada a la actividad discrecional deljuzgador. Por el con- trario, como expresó esta Corte en Fallos: 289:495, considerando 6º, entre muchos otros, "un imperativo de nuestro sistema exige que tales extremos necesariamente sean apreciados con toda objetividad, es de- cir,conforme a las circunstancias que el caso concreto exhibe", pautas que, de haber sido observadas, habrían conducido a tener en cuenta que, por provenir del único testigo presencial del hecho, a la luz de las reglas de la sana crítica, ]a declaración tantas veces ratificada tenía fuerza probatoria innegable. DE JUSTICIA DE LA NAC[ON 319 1269 5º) Que es cierto que la tacha de arbitrariedad no es aplicable a las discrepancias del apelante con la apreciación critica de los hechos y la interpretación de las pruebas y normas de derecho común efectuadas por el tribunal de la causa, cualquiera sea su acierto o error. Pero tam- bién lo es que, si el razonamiento argumentativo que sustenta la sen- tencia se aparta de la sana crítica judicial de modo tal que conduce a una solución manifiestamente contraria a las reglas de la lógica y la experiencia, el recurso extraordinario es procedente pues, por esta vía, se tiende a resguardar la defensa en juicio y el debido proceso menos- cabados cuando la decisión revela defectos graves de fundamentación o razonamiento (confr. Fallos: 308:2523, sus citas y muchos más). En consecuencia, corresponde declarar la procedencia de la apelación de- ducida pues media relación directa entre lo debatido y resuelto y las garantías constitucionales invocadas (art. 15 de la ley 48). Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corres- ponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado. Reintégrese el depósito de fs.23.Agréguese la queja al principal, hága- se saber y, oportunamente remítase. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES v. EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES JURISDICCION y COMPETENCIA: Organismos administrativos con facultades jurisdiccionales. El párrafo cuarto del arto 92 de la ley 11.683, incorporado por el punto 52, del arto 11, de la ley 23.871, que coloca los procedimientos de apremio al margen de la ley 19.983, sólo se refiere a las ejecuciones fiscales que trami~ ten de acuerdo con las disposiciones del capítulo XII del título 1 de la ley 11.683. 1270 ~'ALLOS DE LA CORTE SUPREI\1A 319