Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa López, Alberto el Telecom Argentina Stet-France Tele- com
11/07/1996
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 367
ID: fallos_367_57
Jueces
Fayt
Belluscio
Boggiano
Vázquez
López
Voces / Materias
QUEJA
APELACIÓN
CONTRATO
DESPIDO
RECURSO EXTRAORDINARIO
Normas Citadas
ley 48
ley 18.345
ley 11.683
ley 23.871
ley 19.983
Fallos: 289:495
Fallos: 308:2523
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de julio de 1996.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada
en la causa López, Alberto el Telecom Argentina
Stet-France
Tele-
com S.A.",para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
DE JUSTICIA DE LA NACION
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1') Que contra la sentencia de la Sala VIII de la Cámara Nacional
de Apelaciones del Trabajo que, al revocar la de primera instancia,
hizo lugar a la demanda de indemnizaciones por despido, la vencida
dedujo el recurso extraordinario
federal cuya denegación motivó la
queja en examen.
Para así decidir, el a quo esgrimió dos argumentos. Por un lado,
consideró que -ante la denuncia formulada por un usuario a la em-
presa telefónica- no se había dado "al dependiente la posibilidad de
dar las explicaciones que creyera convenientes", pues se le identificó
sin darle intervención personal; por otro, entendió que la declara-
ción de la testigo que ratificó las manifestaciones
y reclamos efec-
tuados en la oficina comercial de la empleadora, eran insuficientes
para acreditar debidamente la injuria desencadenante
del despido
(confr.fs. 122/123 de los autos principales, foliatura que se citará en
adelante).
2') Que la circunstancia de que los agravios del recurrente, expre-
sados en la apelación extraordinaria de fs. 128/140 con sustento en la
doctrina de la arbitrariedad
de sentencias, remitan al examen de te-
mas fácticos y de derecho común -tales comoel alcance que correspon-
da otorgar al artículo 242 de la Ley de Contrato de Trabajo y la sufi-
ciencia de la prueba rendida- no constituye óbice decisivo para abrir
dicho recurso, cuando la fundamentación que sustenta el fallo impug-
nado se aparta de las reglas de la sana crítica judicial, de modo que
consagra una solución manifiestamente contraria a la lógica más ele-
mental y al sentido común, esto es, al correcto entendimiento judicial.
En tales condiciones, que son precisamente las que ocurren en el caso,
es doctrina de esta Corte que corresponde habilitar la vía excepcional
del arto 14 de la ley 48 (Fallos: 289:495; 292: 418; 294:338; 297:100;
304:1097;308:640, entre muchos otros).
3º) Que, en efecto, las constancias
del expediente demuestran
que el actor se desempeñó como empalmador en la zona correspon-
diente al domicilio de la usuaria del teléfono descompuesto; que ésta
no sólo concurrió personalmente en varias oportunidades a la com-
pañía sino que presentó por escrito, en sendas notas dirigidas a los
jefes de la oficina, su denuncia acerca de que se le había requerido
dinero para reparar el servicio, individualizando al operario que lo
había hecho; que reconoció al actor -al exhibírsele varios legajos-
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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ante un testigo cuya presencia en ese acto fue ratificada ante el juez
de la causa; que aquellas
declaraciones
fueron repetidas
después
bajo juramento
de decir verdad en la audiencia testifical señalada al
efecto; que ninguno de esos dichos ni la idoneidad de quienes decla-
raron fueron impugnados durante las audiencias, a las cuales no
concurrió la parte demandante, ni después, ya sea en la oportuni-
dad prevista por la ley de procedimiento laboral (art. 90, ley 18.345)
o antes de la sentencia, pues el actor no alegó sobre el mérito de la
prueba rendida que, a su respecto, no existió; que, a pesar de la
gravedad de los hechos denunciados
por la usuaria,
ninguna
acti-
tud tendiente
a descalificarla
fue ni siquiera intentada
por el de-
mandante y que, no obstante la precisión en el relato de circuns-
tancias
de modo y lugar contenidos en tales instrumentos,
sólo fue
esbozada una genérica negativa en el escrito de demanda y en los no
menos genéricos agravios relacionados con la suficiencia de la prue-
ba (confr. fs. 21/24; 61; 92; 104 y 110/112).
4º) Que, ante esas circunstancias comprobadas
de la causa, colegir
en que se había lesionado el derecho de defensa del actor pues antes
de rescindir el contrato no se le permitió efectuar descargo alguno y
que los elementos de prueba no eran suficientes para acreditar la inju-
ria alegada al despedir, contraría toda regla del correcto entendimien-
to judicial. Ello es así, en primer término, pues es claro que el artículo
242 de la Ley de Contrato de Trabajo faculta a los jueces para evaluar
las causas del despido y establece las pautas que "prudencialmente"
deberán tener en consideración, esto es, "el carácter de las relaciones
que resulta de un contrato de trabajo" y "las modalidades y circuns-
tancias personales en cada caso", sin que tal norma ni sus concordan-
tes en el mismo cuerpo legal condicionen el despido a la realización de
sumario previo alguno. En segundo término, si bien ]a justificación de
la injuria involucra aspectos tan generales como los indicados, a los
que cabe agregar el principio de la buena fe consagrado por los artícu-
los 62 y 63 de la Ley de Contrato de Trabajo, no queda, por razón de su
generalidad, librada a la actividad discrecional deljuzgador. Por el con-
trario, como expresó esta Corte en Fallos: 289:495, considerando 6º,
entre muchos otros, "un imperativo de nuestro sistema exige que tales
extremos necesariamente
sean apreciados con toda objetividad, es de-
cir,conforme a las circunstancias que el caso concreto exhibe", pautas
que, de haber sido observadas, habrían conducido a tener en cuenta
que, por provenir del único testigo presencial del hecho, a la luz de las
reglas de la sana crítica, ]a declaración tantas veces ratificada tenía
fuerza probatoria innegable.
DE JUSTICIA
DE LA NAC[ON
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5º) Que es cierto que la tacha de arbitrariedad
no es aplicable a las
discrepancias del apelante con la apreciación critica de los hechos y la
interpretación
de las pruebas y normas de derecho común efectuadas
por el tribunal de la causa, cualquiera sea su acierto o error. Pero tam-
bién lo es que, si el razonamiento argumentativo que sustenta la sen-
tencia se aparta de la sana crítica judicial de modo tal que conduce a
una solución manifiestamente
contraria a las reglas de la lógica y la
experiencia, el recurso extraordinario es procedente pues, por esta vía,
se tiende a resguardar
la defensa en juicio y el debido proceso menos-
cabados cuando la decisión revela defectos graves de fundamentación
o razonamiento (confr. Fallos: 308:2523, sus citas y muchos más). En
consecuencia, corresponde declarar la procedencia de la apelación de-
ducida pues media relación directa entre lo debatido y resuelto y las
garantías constitucionales invocadas (art. 15 de la ley 48).
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas.
Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corres-
ponda, se dicte nuevo pronunciamiento
con arreglo a lo expresado.
Reintégrese el depósito de fs.23.Agréguese la queja al principal, hága-
se saber y, oportunamente remítase.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO -
ANTONIO
BOGGIANO -
GUILLERMO A.
F. LÓPEZ -
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
MUNICIPALIDAD
DE
LA CIUDAD
DE BUENOS AIRES
v. EMPRESA NACIONAL
DE TELECOMUNICACIONES
JURISDICCION
y COMPETENCIA: Organismos administrativos
con facultades
jurisdiccionales.
El párrafo cuarto del arto 92 de la ley 11.683, incorporado por el punto 52,
del arto 11, de la ley 23.871, que coloca los procedimientos de apremio al
margen de la ley 19.983, sólo se refiere a las ejecuciones fiscales que trami~
ten de acuerdo con las disposiciones
del capítulo XII del título 1 de la
ley 11.683.
1270
~'ALLOS DE LA CORTE
SUPREI\1A
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