Recurso de hecho deducido por los demandados en la causa Carnes de Victoria
16/07/1996
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 367
ID: fallos_367_67
Keywords / Subjects
QUEJA
AMPARO
PENSIÓN
APELACIÓN
Cited Norms
ley 48
ley 21.708
resolución 1266
Fallos: 307:1430
Fallos: 311:1721
Fallos: 310:1074
Fallos: 306:1056
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de julio de 1996.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por los demandados
en la causa Carnes de Victoria S.A cl Servicio Nacional de Sanidad
Animal y Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca del Ministerio
de Economía, Obras y Servicios Públicos de la Nación", para decidir
sobre su procedencia. Considerando:
1º) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná rechazó la
apelación deducida por el señor Procurador Fiscal contra la sentencia
de la anterior instancia que había hecho lugar a la demanda de ampa-
ro y dejado sin efecto -en consecuencia-la
resolución 1266/93 del Ser-
vicio Nacional de Sanidad Animal (SE.NAS.A) -que había dispuesto
la suspensión preventiva de la empresa actora, por un plazo de hasta
sesenta días, en las inscripciones oportunamente otorgadas- y la reso-
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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lución 2209/93 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca de
la Nación, ratificatoria
de la anterior.
2º) Que, para resolver
en el sentido
indicado,
la cámara
consideró
que el memorial de agravios no satisfacía los extremos exigidos por el
arto 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, puesto que
-según
su criterio-
no constituía
una crítica concreta
y razonada
de
las partes de la sentencia del juez de grado respecto de las que el ape-
lante manifestaba su disconformidad.
3º) Que contra dicho pronunciamiento el apoderado del SE.NA.S.A.
y el señor Procurador
Fiscal
interpusieron
los recursos
extraordina-
rios cuya denegación
originó la queja en examen.
4º) Que si bien las resoluciones que declaran la improcedencia de
los recursos
deducidos
por ante los tribunales
de la causa no son revi-
sables --eomoregla- por la vía del arto 14 de la ley 48 cabe hacer excep-
ción a ese principio cuando --eomoen el sub lite-lo decidido constituye
un exceso de rigor formal (Fallos: 307:1430, 1978 y 2026; 311:2193),
carece de adecuado sustento (Fallos: 311:1721; 314:1893) y frustra una
vía apta para el reconocimiento de los derechos invocados por el recu-
rrente, fundados en normas de naturaleza
federal.
5º) Que el caso en examen tiene cabida en los mencionados su-
puestos
de excepción,
pues el recurso
que el señor Procurador
Fiscal
presentó
ante la alzada
contiene
serios
argumentos
críticos
respecto
de la decisión
del juez de primera
instancia,
cuya consideración
por-
menorizada resultaba inexcusable para la cámara.
6º) Que, en efecto, en el mencionado escrito (fs. 98/99 vta. de los
autos principales),
se expusieron,
entre otros, los siguientes
argumen-
tos: a) existen otras vías legales que permiten obtener la protección
del derecho ogarantía constitucional que pretende la accionante; b) en
el caso la propia actora ha reconocido haber cometido las infracciones
que se le imputan,
situación
que no se concilia
con los supuestos
para
los que está prevista la acción de amparo; c) las transgresiones
com-
probadas revisten gravedad pues obstruyen o impiden la realización
de las tareas de control, y posibilitan maniobras tendientes
a ocultar
el real volumen operado con fines de evasión de los tributos que gra-
van el faenamiento
de animales
y la comercialización
de la came y sus
productos resultantes;
d) el acto administrativo
no es arbitrario ni des-
medido, ya que fue dictado de conformidad con las normas vigentes y
DE JUSTICIA DE LANACION
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no afecta el derecho constitucional de propiedad; e) según jurispru-
dencia de esta Corte "nocabe considerar arbitraria ni manifiestamen-
te ilegal la decisión que se funda en textos legales expresos" (fs. 99);
D cita jurisprudencia
de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Con-
tenciosoAdministrativo
Federal en el sentido de que "cuando se trata de
actos fundados en la facultad conferida por una ley que no ha sido ata-
cada de inconstitucionalidad, no se da el rasgo de arbitrariedad
mani-
fiesta que es requisito necesario para la procedencia de la acción de
amparo" (fs. 99); g) si bien la medida adoptada por el SE.NAS.A tiene
en cuenta motivos de índole impositiva, ellos son complementarios de
razones fundadas en la protección de la salud pública, puesto que la
infracción referente a las tarjetas identificatorias de las haciendas de-
positadas en los corrales y la ausencia de los números de tropa en cada
cuarto de las reses hace notoriamente dificultoso el control de sanidad.
7º) Que, en tales condiciones, resulta claramente arbitraria
la deci-
sión de la cámara en cuanto dogmáticamente -sin una referencia con-
creta a los agravios expuestos por el apelante ni a los fundamentos de
la sentencia que no habrían sido refutados adecuadamente-
afirma
que no han sido satisfechos los requisitos exigidos por el arto 265 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declaran procedentes los recur-
sos extraordinarios y se deja sin efecto la decisión apelada, con costas.
Agréguese la queja a los autos principales y reintégrese el depósito.Vuel-
van los autos al tribunal de origen a efectos de que, por quien correspon-
da, se dicte un nuevo pronunciamiento. Notifíquese y remítase.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
(según mi voto) -
CARLOS S. FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
(según su voto) -
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO A
F. LÓPEZ
-
ADOLFO
ROBERTO
V ÁZQUEZ.
VOTO
DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE
DOCTOR DON EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO
Considerando:
1º) Que los considerandos
1º al 5º constituyen la opinión concu-
rrente de los jueces que suscriben este voto con la de los que integran
la mayoría.
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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2º) Que, en efecto, en el mencionado escrito (fs. 98/99 vta. de los
autos principales)
se expusieron,
entre otros, los siguientes
argumen-
tos: a) en el caso la propia actora ha reconocido haber cometido las
infracciones que se le imputan, situación que no se concilia con los
supuestos para los que está prevista la acción de amparo; b) las trans-
gresiones comprobadas revisten gravedad pues obstruyen o impiden
la realización de las tareas de control y posibilitan maniobras tendien-
tes a ocultar el real volumen operado con fines de evasión de los tribu-
tos que gravan el faenamiento de animales y la comercialización de la
carne y sus productos resultantes;
c) el acto administrativo no es arbi-
trario ni desmedido, ya que fue dictado de conformidad con las normas
vigentes y no afecta el derecho constitucional de propiedad; d) según
jurisprudencia
de esta Corte "no cabe considerar
arbitraria
ni mani-
fiestamente ilegal la decisión que se funda en textos legales expresos"
(fs. 99); e) cita jurisprudencia
de la Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Contencioso Administrativo
Federal en el sentido de que "cuan-
do se trata de actos fundados en la facultad conferida por una ley que
no ha sido atacada de inconstitucionalidad,
no se da el rasgo de arbi-
trariedad manifiesta que es requisito necesario para la procedencia
de la acción de amparo" (fs. 99); f) si bien la medida adoptada por el
SENASA tiene en cuenta motivos de índole impositiva, ellos son com-
plementarios de razones fundadas en la protección de la salud pública,
puesto que la infracción referente a las taIjetas identificatorias
de las
haciendas depositadas en los corrales y la ausencia de los números de
tropa en cada cuarto de las reses hace notoriamente dificultoso el con-
trol de sanidad.
3º) Que, en tales condiciones,
resulta
claramente
arbitraria
la deci-
sión de la cámara
en cuanto dogmáticamente
-sin
una referencia
con-
creta a los agravios expuestos por el apelante ni a los fundamentos
de
la sentencia que no habrian sido refutados adecuadamente-
afirma
que no han sido satisfechos los requisitos exigidos por el arto 265 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Por ello, se hace lugar
a la queja, se declaran procedentes los recursos extraordinarios
y se
deja sin efecto la decisión apelada, con costas. Agréguese la queja a los
autos principales y reintégrese el depósito. Vuelvan los autos al tribu-
nal de origen a efectos de que, por quien corresponda,
se dicte un nue-
vo pronunciamiento.
Notifiquese
y remítase.
EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR
-
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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LINEAS AEREAS WILLIAMS S.A. (LAWSA) v. PROVINCIA
DE CATAMARCA
(DIRECCION
PROVINCIAL
DE AERONAUTICA)
MEDIDAS
CAUTELARES.
Si bien el dictado de medidas precautorias no exige un ex'amen de certeza
sobre la existencia del derecho pretendido, pesa sobre quien las solicita la
carga de acreditar prima faeie la existencia de verosimilitud en el derecho
invocado y el peligro irreparable en la demora, ya que resulta exigible que
se evidencien fehacientemente las razones que las justifiquen.
MEDIDA DE NO INNOVAR.
La medida de no innovar, prevista en el arto613 del CódigoProcesal Civil y
Comercial de la Nación, que cuenta con fundamento en la norma genérica
contenida en el arto 230 del mismo ordenamiento legal, no puede, como re-
gla, interferir
en el cumplimiento de pronunciamientos judiciales, ni ser
empleada para impedir u obstaculizar el derecho de índole constitucional
de ocurrir a la justicia para hacer valer los derechos de las partes.
MEDIDA DE NO INNOVAR.
El adecuado respeto que merecen las decisiones judiciales, impide que se
las obstaculice con medidas de no innovar dictadas en juicios diferentes.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema
Corte:
-1-
LÍneas Aéreas Williams S.A. -LAWSA-, quien dice tener su domi-
cilio en la Capital Federal, promueve el presente
interdicto
de retener
contra la Dirección Provincial
de Aeronáutica
de Catamarca
y contra
la Provincia
de Catamarca.
Manifiesta que, a raíz del contrato que celebró con la codemandada
el
22 de abril de 1996, obrante en fotocopia a fs.6, se comprometió a efectuar
la reparación de un motor del avión Metro IIl, Matrícula LV-WEE, de pro-
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SUPREMA
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piedad de la Provincia, por un importe de ciento catorce mil dólares
estadounidenses
(U$S 114.000), suma que sería abonada mediant
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