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Recurso de hecho deducido por los demandados en la causa Carnes de Victoria

16/07/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 367 ID: fallos_367_67

Voces / Materias

QUEJA AMPARO PENSIÓN APELACIÓN

Normas Citadas

ley 48 ley 21.708 resolución 1266 Fallos: 307:1430 Fallos: 311:1721 Fallos: 310:1074 Fallos: 306:1056

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 16 de julio de 1996. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por los demandados en la causa Carnes de Victoria S.A cl Servicio Nacional de Sanidad Animal y Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca del Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos de la Nación", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná rechazó la apelación deducida por el señor Procurador Fiscal contra la sentencia de la anterior instancia que había hecho lugar a la demanda de ampa- ro y dejado sin efecto -en consecuencia-la resolución 1266/93 del Ser- vicio Nacional de Sanidad Animal (SE.NAS.A) -que había dispuesto la suspensión preventiva de la empresa actora, por un plazo de hasta sesenta días, en las inscripciones oportunamente otorgadas- y la reso- 1322 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 lución 2209/93 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación, ratificatoria de la anterior. 2º) Que, para resolver en el sentido indicado, la cámara consideró que el memorial de agravios no satisfacía los extremos exigidos por el arto 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, puesto que -según su criterio- no constituía una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia del juez de grado respecto de las que el ape- lante manifestaba su disconformidad. 3º) Que contra dicho pronunciamiento el apoderado del SE.NA.S.A. y el señor Procurador Fiscal interpusieron los recursos extraordina- rios cuya denegación originó la queja en examen. 4º) Que si bien las resoluciones que declaran la improcedencia de los recursos deducidos por ante los tribunales de la causa no son revi- sables --eomoregla- por la vía del arto 14 de la ley 48 cabe hacer excep- ción a ese principio cuando --eomoen el sub lite-lo decidido constituye un exceso de rigor formal (Fallos: 307:1430, 1978 y 2026; 311:2193), carece de adecuado sustento (Fallos: 311:1721; 314:1893) y frustra una vía apta para el reconocimiento de los derechos invocados por el recu- rrente, fundados en normas de naturaleza federal. 5º) Que el caso en examen tiene cabida en los mencionados su- puestos de excepción, pues el recurso que el señor Procurador Fiscal presentó ante la alzada contiene serios argumentos críticos respecto de la decisión del juez de primera instancia, cuya consideración por- menorizada resultaba inexcusable para la cámara. 6º) Que, en efecto, en el mencionado escrito (fs. 98/99 vta. de los autos principales), se expusieron, entre otros, los siguientes argumen- tos: a) existen otras vías legales que permiten obtener la protección del derecho ogarantía constitucional que pretende la accionante; b) en el caso la propia actora ha reconocido haber cometido las infracciones que se le imputan, situación que no se concilia con los supuestos para los que está prevista la acción de amparo; c) las transgresiones com- probadas revisten gravedad pues obstruyen o impiden la realización de las tareas de control, y posibilitan maniobras tendientes a ocultar el real volumen operado con fines de evasión de los tributos que gra- van el faenamiento de animales y la comercialización de la came y sus productos resultantes; d) el acto administrativo no es arbitrario ni des- medido, ya que fue dictado de conformidad con las normas vigentes y DE JUSTICIA DE LANACION 319 1323 no afecta el derecho constitucional de propiedad; e) según jurispru- dencia de esta Corte "nocabe considerar arbitraria ni manifiestamen- te ilegal la decisión que se funda en textos legales expresos" (fs. 99); D cita jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Con- tenciosoAdministrativo Federal en el sentido de que "cuando se trata de actos fundados en la facultad conferida por una ley que no ha sido ata- cada de inconstitucionalidad, no se da el rasgo de arbitrariedad mani- fiesta que es requisito necesario para la procedencia de la acción de amparo" (fs. 99); g) si bien la medida adoptada por el SE.NAS.A tiene en cuenta motivos de índole impositiva, ellos son complementarios de razones fundadas en la protección de la salud pública, puesto que la infracción referente a las tarjetas identificatorias de las haciendas de- positadas en los corrales y la ausencia de los números de tropa en cada cuarto de las reses hace notoriamente dificultoso el control de sanidad. 7º) Que, en tales condiciones, resulta claramente arbitraria la deci- sión de la cámara en cuanto dogmáticamente -sin una referencia con- creta a los agravios expuestos por el apelante ni a los fundamentos de la sentencia que no habrían sido refutados adecuadamente- afirma que no han sido satisfechos los requisitos exigidos por el arto 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Por ello, se hace lugar a la queja, se declaran procedentes los recur- sos extraordinarios y se deja sin efecto la decisión apelada, con costas. Agréguese la queja a los autos principales y reintégrese el depósito.Vuel- van los autos al tribunal de origen a efectos de que, por quien correspon- da, se dicte un nuevo pronunciamiento. Notifíquese y remítase. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR (según mi voto) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (según su voto) - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A F. LÓPEZ - ADOLFO ROBERTO V ÁZQUEZ. VOTO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO Considerando: 1º) Que los considerandos 1º al 5º constituyen la opinión concu- rrente de los jueces que suscriben este voto con la de los que integran la mayoría. 1324 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 2º) Que, en efecto, en el mencionado escrito (fs. 98/99 vta. de los autos principales) se expusieron, entre otros, los siguientes argumen- tos: a) en el caso la propia actora ha reconocido haber cometido las infracciones que se le imputan, situación que no se concilia con los supuestos para los que está prevista la acción de amparo; b) las trans- gresiones comprobadas revisten gravedad pues obstruyen o impiden la realización de las tareas de control y posibilitan maniobras tendien- tes a ocultar el real volumen operado con fines de evasión de los tribu- tos que gravan el faenamiento de animales y la comercialización de la carne y sus productos resultantes; c) el acto administrativo no es arbi- trario ni desmedido, ya que fue dictado de conformidad con las normas vigentes y no afecta el derecho constitucional de propiedad; d) según jurisprudencia de esta Corte "no cabe considerar arbitraria ni mani- fiestamente ilegal la decisión que se funda en textos legales expresos" (fs. 99); e) cita jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal en el sentido de que "cuan- do se trata de actos fundados en la facultad conferida por una ley que no ha sido atacada de inconstitucionalidad, no se da el rasgo de arbi- trariedad manifiesta que es requisito necesario para la procedencia de la acción de amparo" (fs. 99); f) si bien la medida adoptada por el SENASA tiene en cuenta motivos de índole impositiva, ellos son com- plementarios de razones fundadas en la protección de la salud pública, puesto que la infracción referente a las taIjetas identificatorias de las haciendas depositadas en los corrales y la ausencia de los números de tropa en cada cuarto de las reses hace notoriamente dificultoso el con- trol de sanidad. 3º) Que, en tales condiciones, resulta claramente arbitraria la deci- sión de la cámara en cuanto dogmáticamente -sin una referencia con- creta a los agravios expuestos por el apelante ni a los fundamentos de la sentencia que no habrian sido refutados adecuadamente- afirma que no han sido satisfechos los requisitos exigidos por el arto 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Por ello, se hace lugar a la queja, se declaran procedentes los recursos extraordinarios y se deja sin efecto la decisión apelada, con costas. Agréguese la queja a los autos principales y reintégrese el depósito. Vuelvan los autos al tribu- nal de origen a efectos de que, por quien corresponda, se dicte un nue- vo pronunciamiento. Notifiquese y remítase. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO. DE JUSTICIA DE LA NACION 319 1325 LINEAS AEREAS WILLIAMS S.A. (LAWSA) v. PROVINCIA DE CATAMARCA (DIRECCION PROVINCIAL DE AERONAUTICA) MEDIDAS CAUTELARES. Si bien el dictado de medidas precautorias no exige un ex'amen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, pesa sobre quien las solicita la carga de acreditar prima faeie la existencia de verosimilitud en el derecho invocado y el peligro irreparable en la demora, ya que resulta exigible que se evidencien fehacientemente las razones que las justifiquen. MEDIDA DE NO INNOVAR. La medida de no innovar, prevista en el arto613 del CódigoProcesal Civil y Comercial de la Nación, que cuenta con fundamento en la norma genérica contenida en el arto 230 del mismo ordenamiento legal, no puede, como re- gla, interferir en el cumplimiento de pronunciamientos judiciales, ni ser empleada para impedir u obstaculizar el derecho de índole constitucional de ocurrir a la justicia para hacer valer los derechos de las partes. MEDIDA DE NO INNOVAR. El adecuado respeto que merecen las decisiones judiciales, impide que se las obstaculice con medidas de no innovar dictadas en juicios diferentes. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: -1- LÍneas Aéreas Williams S.A. -LAWSA-, quien dice tener su domi- cilio en la Capital Federal, promueve el presente interdicto de retener contra la Dirección Provincial de Aeronáutica de Catamarca y contra la Provincia de Catamarca. Manifiesta que, a raíz del contrato que celebró con la codemandada el 22 de abril de 1996, obrante en fotocopia a fs.6, se comprometió a efectuar la reparación de un motor del avión Metro IIl, Matrícula LV-WEE, de pro- 1326 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 piedad de la Provincia, por un importe de ciento catorce mil dólares estadounidenses (U$S 114.000), suma que sería abonada mediant

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