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Holway,María Raquel y otra el Santiago del Este- ro, Provincia de si daños y perjuicios

08/08/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 367 ID: fallos_367_78

Keywords / Subjects

COMPETENCIA PROPIEDAD DAÑOS Y PERJUICIOS PRESCRIPCIÓN

Cited Norms

ley 21.839 ley 1285/58 ley 13.998 ley 23.982 ley 24.447 Constitución NacionaL 1408 decreto 2378 Fallos: 307:771 Fallos: 207:333 Fallos: 312:1457 Fallos: 269:270 Fallos: 310:1074 Fallos: 312:65 Fallos: 303:1453 Fallos: 245:26

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 8 de agosto de 1996. Vistos los autos: "Holway,María Raquel y otra el Santiago del Este- ro, Provincia de si daños y perjuicios", de los que Resulta: I) A fs. 45/56 se presentan Tomás Jorge Holway y María Raquel Holway por medio de apoderado e inician demanda contra la Provin- cia de Santiago del Estero por "reparación de daños y perjuicios, por los daños materiales y morales que a mis mandantes ha ocasionado y sigue ocasionando la obra pública hidráulica provincial...que dejó y que deja sin caudal hídrico el arroyo Saladillo o Utis o Saladillo del Rosario que atraviesa el fundo rural de propiedad de los actores". La obra tuvo como propósito modificar la cuenca hídrica del Río Dulce mediante diversos taponamientos, los que ocasionaron daños necesarios en su propiedad. "Este supuesto expropiatorio" -dicen más adelante- "causante de los gravísimos daños que padece el campo 'El Prado', en el año 1982 por la desviación del cauce del arroyo Schuj- Schuj afluente del Saladillo o sea del arroyo que cruza el campo...mediante un importante terraplén ubicado en las cercanías de Sabagasta, aparte de otro importante dique o terraplén ubicado en el paraje denominado 'Cañitas Boca' y sin peIjuicio de nuevos terra- plenes ejecutados a fin de evitar que las aguas del Río Dulce fluyan hacia el Este a la altura del campo ubicado, llegando al campo 'Talaya- en', obras ejecutadas en 1988, importaron las obras privar de todos los recursos de aguas al arroyo" (sic,fs. 46/46 vta.). Acreditan ser propietarios del inmueble de que se trata y reiteran los perjuicios que atribuyen a las obras realizadas que impiden su ex- plotación. Dicen así que en el año 1982 comenzó la obra pública y que siguieron realizándose taponamientos en el año 1988, lo que constituyó un nuevo daño, y que a partir de aquella fecha las autoridades hídricas provinciales tomaron medidas para reencauzar las aguas del Río Dulce con los resultados peIjudiciales para su propiedad que describe. Sostienen que el daño configura un supuesto expropiatorio al que no cabe subsumir en la prescripción bienal del arto 4037 del Código DE JUSTICIA DE LA NACION 319 1405 Civil que, por lo demás, entiende no se ha cumplido. Funda su derecho en el arto 17 de la Constitución y arts. 2340 y concs. del Código Civil. II) A fs. 68la actora, al contestar el traslado de las conclusiones del dictamen del señor Procurador General, afirma que no se debaten en el caso cuestiones vinculadas con el derecho público local por lo que se trata de una causa civil que es de la competencia del Tribunal. IID A fs. 72 esta Corte admite su competencia toda vez que el con- tenido del escrito de fs. 68 permite "apreciar que se demanda por repa- ración de los daños y perjuicios que se dicen ocasionados a la propie- dad de la actora". IV) A fs. 941102contesta la Provincia de Santiago del Estero. Reali- za una negativa de carácter general, sostiene que el inmueble no tiene aptitud para la explotación agropecuaria y que ninguna responsabili- dad le cabe en los daños que se invocan. Afirma que la actora reclama los peIjuicios que dice sufridos en su explotación y que, por lo tanto, el supuesto encuadra en el arto 4037 del Código Civil por lo que su dere- cho se encuentra prescripto. Considerando: 1º) Que este juicio corresponde a la competencia originaria de la Corte Suprema (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional). 2º) Que así lo ha declarado esta Corte a fs. 72 sosteniendo para ello que la actora precisó en su escrito de fs. 68 que reclamaba los daños y perjuicios sufridos, superando así el confuso encuadre normativo que manifestaba la demanda. Por consiguiente, corresponde comprobar si ha cumplido el plazo de prescripción del arto 4037 del Código Civil. 3º) Que en el caso publicado en Fallos: 307:771, se ha señalado, a los fines de fijar el comienzo del cómputo de la prescripción ante una situa- ción de marcada analogía como la aquí debatida, que aquél comienza a partir de que los daños asumen un carácter cierto y susceptible de apre- ciación, y, por consiguiente esas fechas constituyen el punto de partida del plazo respectivo. Por otra parte -se sostuvo- "no obsta a ello la cir- cunstancia de que los peIjuicios pudieran presentar un proceso de dura- ción prolongada o indefinida, pues --<oomoha establecido en casos simi- lares el Tribunal- el curso del plazo de prescripción comienza cuando sea cierto y susceptible de apreciación el daño futuro (Fallos: 207:333; 1406 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 300:143). Cierto es que también se ha admitido, en los casos citados, que para las etapas nuevas y no previsibles del perjuicio pueden admitirse prescripciones independientes, mas no es ésa la situación de autos, don- de el perjuicio resulta de las inundaciones producidas en un tiempo que ha quedado determinado en la demanda. No altera esa conclusión la circunstancia de que la extensión de la inundación se haya modificarlo en los años siguientes, pues el hecho de que el daño no haya quedado determinado en forma defmitiva por la eventualidad de que resulte agravarlo por la derivación de un proceso ya conocido, no es óbice para el curso de la prescripción, ya que esa agravación no implica la existencia de una nueva causa generadora de responsabilidad ni da lugar a una nueva acción que pudiera prescribir a partir de entonces."(considerando 3º). 4º) Que del propio escrito de demanda surge que los daños que se atribuyen a las obras comenzaron a producirse en el año 1982 y conti- nuaron en el curso de los años subsiguientes sin que se acredite que hayan mediado "etapas nuevas y no previsibles" del perjuicio. Pero aun en la hipótesis más favorable a los actores, es de señalar que en la carta documento corriente a fs. 32 y que fue acompañada con la demanda atribuyen responsabilidad a la obra efectuada "a media- dos dejulio de 1988,... aparte de los taponamientos odiques realizados a partir de 1982, en diversas épocas". Toda vez que la demanda fue iniciada el 1º de octubre de 1990, aparece cumplido el plazo de la prescripción. Por otro lado, si bien en esa pieza se adjudica a otro documento similar remitido el 3 de agosto de 1990 y recibido por la demandada el 10 de ese mes (ver fs. 27/29) efectos interruptivos en los términos del arto 3986 del Código Civil, basta para desestimar tal planteo recordar que a esas fechas el plazo del arto 4037 de ese cuerpo estaba ya vencido. Por ello, se decide: Hacer lugar a la defensa de prescripción y, en consecuencia, rechazar la demanda. Con costas (art. 68, Código Proce- sal Civil y Comercial de la Nación). Teniendo en cuenta la labor desarrollada en el principal y de con- formidad con lo dispuesto por los arts. 6º, incs. a, b, e y d; 7º, 9º, 22, 37 Y 38 de la ley 21.839, se regulan los honorarios de los doctores Alberto G. Spota, María José Teresa Spota y Gustavo A. Spota, en conjunto, en la suma de seis mil quinientos pesos ($ 6.500); los del doctor Washington Inca Cardoso en la de mil cuatrocientos pesos ($ 1.400); los de la docto- DE JUSTICIA DE LA NACION 319 1407 ra Maria Josefina Zabala en la de cuatro mil cuatrocientos pesos ($ 4.400); los del doctor Julio Carlos González en la de mil doscientos pesos ($ 1.200); los del doctor José Manuel del Campo en la de ciento cincuenta pesos ($ 150);los del doctor Manuel Luis de Palacios en la de mil pesos ($ 1.000) Ylos del doctor Luis A. Carabajal Campos en la de dos mil quinientos pesos ($ 2.500). Asimismo, se fija la retribución de los peritos: ingeniero agrónomo Carlos Alberto Rossi en la suma de dos mil pesos ($ 2.000) Ylos del ingeniero civilAndrés Corsino González en la de dos mil pesos ($ 2.000). Notifíquese y, oportunamente, archivese. JULIO S. NAZARENO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI- ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F LóPEZ - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. CAYETANO V1CTORINO PACIFICO v, PROVINCIA DE CORDOBA y OTRA JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia origina- ria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Generalidades. Los entes municipales con asiento en las provincias no resultan identificables con los Estados provinciales a los fines de la competencia originaria de la Corte. JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia origina- ria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Distinta vecindad. La competencia originaria de la Corte, conferida por el arto 117 de la Constitu- ción Nacional y reglamentada por el arto 24, inc. 1º del decreto-ley 1285/58, procede en los juicios en que una provincia es parte si, a la distinta vecindad de la otra parte, se une el carácter de causa civil de la materia en debate. JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia origina- ria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Causas regidas por el derecho común. Se atribuye el carácter de causa civil a los casos en los que su decisión hace sustancialmente aplicables disposiciones del derecho común, entendido como tal el que se relaciona con el régimen de legislación enunciado en el arto 75, inc. 12 de la Constitución NacionaL 1408 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia origina- ria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Causas que versan sobre normas locales y actos de las autoridades provinciales regida_s por aquellas. No es causa civil aquella en que, a pesar de demandarse restituciones, com- pensaciones o indemnizaciones de carácter civil, tiende al examen y revi- sión de actos administrativos, legislativos ojudiciales de las provincias en que éstas procedieron dentro de las facultades propias reconocidas por los arts. 121 y siguientes de la Constitución Nacional, ya que para resolver la cuestión tendrían que examinarse los antecedentes del caso a la luz de la ley local y sus reglamentaciones, interpretándolas en su espíritu y en los efectos que la soberanía local ha querido

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