Holway,María Raquel y otra el Santiago del Este- ro, Provincia de si daños y perjuicios
08/08/1996
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 367
ID: fallos_367_78
Voces / Materias
COMPETENCIA
PROPIEDAD
DAÑOS Y PERJUICIOS
PRESCRIPCIÓN
Normas Citadas
ley 21.839
ley 1285/58
ley 13.998
ley 23.982
ley 24.447
Constitución NacionaL
1408
decreto 2378
Fallos: 307:771
Fallos: 207:333
Fallos: 312:1457
Fallos: 269:270
Fallos: 310:1074
Fallos: 312:65
Fallos: 303:1453
Fallos: 245:26
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 8 de agosto de 1996.
Vistos los autos: "Holway,María Raquel y otra el Santiago del Este-
ro, Provincia
de si daños y perjuicios",
de los que
Resulta:
I) A fs. 45/56 se presentan Tomás Jorge Holway y María Raquel
Holway por medio de apoderado e inician demanda contra la Provin-
cia de Santiago del Estero por "reparación de daños y perjuicios, por
los daños materiales y morales que a mis mandantes ha ocasionado y
sigue ocasionando la obra pública hidráulica provincial...que dejó y
que deja sin caudal hídrico el arroyo Saladillo o Utis o Saladillo del
Rosario que atraviesa el fundo rural de propiedad de los actores".
La obra tuvo como propósito modificar la cuenca hídrica del Río
Dulce mediante diversos taponamientos,
los que ocasionaron daños
necesarios en su propiedad. "Este supuesto expropiatorio"
-dicen más
adelante- "causante de los gravísimos daños que padece el campo 'El
Prado', en el año 1982 por la desviación del cauce del arroyo Schuj-
Schuj
afluente
del Saladillo
o sea
del arroyo
que cruza
el
campo...mediante un importante terraplén ubicado en las cercanías
de Sabagasta, aparte de otro importante dique o terraplén ubicado en
el paraje denominado 'Cañitas Boca' y sin peIjuicio de nuevos terra-
plenes ejecutados a fin de evitar que las aguas del Río Dulce fluyan
hacia el Este a la altura del campo ubicado, llegando al campo 'Talaya-
en', obras ejecutadas
en 1988, importaron
las obras privar de todos los
recursos de aguas al arroyo" (sic,fs. 46/46 vta.).
Acreditan ser propietarios del inmueble de que se trata y reiteran
los perjuicios que atribuyen a las obras realizadas que impiden su ex-
plotación. Dicen así que en el año 1982 comenzó la obra pública y que
siguieron realizándose taponamientos en el año 1988, lo que constituyó
un nuevo daño, y que a partir de aquella fecha las autoridades hídricas
provinciales
tomaron medidas
para reencauzar
las aguas del Río Dulce
con los resultados peIjudiciales para su propiedad que describe.
Sostienen que el daño configura un supuesto expropiatorio al que
no cabe subsumir en la prescripción bienal del arto 4037 del Código
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Civil que, por lo demás, entiende no se ha cumplido. Funda su derecho
en el arto 17 de la Constitución y arts. 2340 y concs. del Código Civil.
II) A fs. 68la actora, al contestar el traslado de las conclusiones del
dictamen del señor Procurador General, afirma que no se debaten en
el caso cuestiones vinculadas con el derecho público local por lo que se
trata de una causa civil que es de la competencia del Tribunal.
IID A fs. 72 esta Corte admite su competencia toda vez que el con-
tenido del escrito de fs. 68 permite "apreciar que se demanda por repa-
ración de los daños y perjuicios que se dicen ocasionados a la propie-
dad de la actora".
IV) A fs. 941102contesta la Provincia de Santiago del Estero. Reali-
za una negativa de carácter general, sostiene que el inmueble no tiene
aptitud para la explotación agropecuaria y que ninguna responsabili-
dad le cabe en los daños que se invocan. Afirma que la actora reclama
los peIjuicios que dice sufridos en su explotación y que, por lo tanto, el
supuesto encuadra en el arto 4037 del Código Civil por lo que su dere-
cho se encuentra prescripto.
Considerando:
1º) Que este juicio corresponde a la competencia originaria de la
Corte Suprema (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional).
2º) Que así lo ha declarado esta Corte a fs. 72 sosteniendo para ello
que la actora precisó en su escrito de fs. 68 que reclamaba los daños y
perjuicios sufridos, superando así el confuso encuadre normativo que
manifestaba la demanda. Por consiguiente, corresponde comprobar si
ha cumplido el plazo de prescripción del arto 4037 del Código Civil.
3º) Que en el caso publicado en Fallos: 307:771, se ha señalado, a los
fines de fijar el comienzo del cómputo de la prescripción ante una situa-
ción de marcada analogía como la aquí debatida, que aquél comienza a
partir de que los daños asumen un carácter cierto y susceptible de apre-
ciación, y, por consiguiente esas fechas constituyen el punto de partida
del plazo respectivo. Por otra parte -se sostuvo- "no obsta a ello la cir-
cunstancia de que los peIjuicios pudieran presentar un proceso de dura-
ción prolongada o indefinida, pues --<oomoha establecido en casos simi-
lares el Tribunal-
el curso del plazo de prescripción comienza cuando
sea cierto y susceptible de apreciación el daño futuro (Fallos: 207:333;
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DE LA CORTE SUPREMA
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300:143). Cierto es que también se ha admitido, en los casos citados, que
para las etapas
nuevas
y no previsibles
del perjuicio pueden
admitirse
prescripciones
independientes,
mas no es ésa la situación
de autos, don-
de el perjuicio resulta de las inundaciones producidas en un tiempo que
ha quedado determinado en la demanda. No altera esa conclusión la
circunstancia
de que la extensión
de la inundación
se haya modificarlo
en los años siguientes, pues el hecho de que el daño no haya quedado
determinado en forma defmitiva por la eventualidad
de que resulte
agravarlo por la derivación
de un proceso ya conocido, no es óbice para el
curso de la prescripción, ya que esa agravación no implica la existencia de
una nueva causa generadora de responsabilidad ni da lugar a una nueva
acción que pudiera prescribir a partir de entonces."(considerando 3º).
4º) Que del propio escrito de demanda surge que los daños que se
atribuyen
a las obras comenzaron
a producirse
en el año 1982 y conti-
nuaron en el curso de los años subsiguientes sin que se acredite que
hayan mediado "etapas nuevas y no previsibles" del perjuicio.
Pero aun en la hipótesis más favorable a los actores, es de señalar
que en la carta documento corriente a fs. 32 y que fue acompañada con
la demanda atribuyen responsabilidad
a la obra efectuada "a media-
dos dejulio de 1988,... aparte de los taponamientos
odiques realizados
a partir de 1982, en diversas
épocas".
Toda vez que la demanda fue iniciada el 1º de octubre de 1990,
aparece cumplido el plazo de la prescripción. Por otro lado, si bien en
esa pieza se adjudica a otro documento similar remitido el 3 de agosto
de 1990 y recibido por la demandada
el 10 de ese mes (ver fs. 27/29)
efectos interruptivos
en los términos del arto 3986 del Código Civil,
basta para desestimar tal planteo recordar que a esas fechas el plazo
del arto 4037 de ese cuerpo estaba ya vencido.
Por ello, se decide: Hacer lugar a la defensa de prescripción y, en
consecuencia, rechazar la demanda. Con costas (art. 68, Código Proce-
sal Civil y Comercial de la Nación).
Teniendo en cuenta la labor desarrollada
en el principal y de con-
formidad
con lo dispuesto
por los arts. 6º, incs. a, b, e y d; 7º, 9º, 22, 37 Y
38 de la ley 21.839, se regulan los honorarios de los doctores Alberto G.
Spota, María José Teresa Spota y Gustavo A. Spota, en conjunto, en la
suma de seis mil quinientos pesos ($ 6.500); los del doctor Washington
Inca Cardoso en la de mil cuatrocientos pesos ($ 1.400); los de la docto-
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DE LA NACION
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ra Maria Josefina Zabala en la de cuatro mil cuatrocientos
pesos
($ 4.400); los del doctor Julio Carlos González en la de mil doscientos
pesos ($ 1.200); los del doctor José Manuel del Campo en la de ciento
cincuenta pesos ($ 150);los del doctor Manuel Luis de Palacios en la de
mil pesos ($ 1.000) Ylos del doctor Luis A. Carabajal Campos en la de
dos mil quinientos pesos ($ 2.500).
Asimismo, se fija la retribución de los peritos: ingeniero agrónomo
Carlos Alberto Rossi en la suma de dos mil pesos ($ 2.000) Ylos del
ingeniero civilAndrés Corsino González en la de dos mil pesos ($ 2.000).
Notifíquese y, oportunamente, archivese.
JULIO
S. NAZARENO -
CARLOS S. FAYT -
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI-
ANTONIO BOGGIANO -
GUILLERMO A. F LóPEZ -
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
CAYETANO V1CTORINO PACIFICO
v, PROVINCIA
DE CORDOBA y OTRA
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia federal. Competencia origina-
ria de la Corte Suprema.
Causas en que es parte una provincia.
Generalidades.
Los entes municipales con asiento en las provincias no resultan identificables
con los Estados provinciales a los fines de la competencia originaria de la Corte.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia federal. Competencia origina-
ria de la Corte Suprema.
Causas en que es parte una provincia.
Causas civiles.
Distinta
vecindad.
La competencia originaria de la Corte, conferida por el arto 117 de la Constitu-
ción Nacional y reglamentada por el arto 24, inc. 1º del decreto-ley 1285/58,
procede en los juicios en que una provincia es parte si, a la distinta vecindad
de la otra parte, se une el carácter de causa civil de la materia en debate.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia federal. Competencia origina-
ria de la Corte Suprema.
Causas en que es parte una provincia.
Causas civiles.
Causas regidas por el derecho común.
Se atribuye el carácter de causa civil a los casos en los que su decisión hace
sustancialmente
aplicables disposiciones del derecho común, entendido como
tal el que se relaciona con el régimen de legislación enunciado en el arto 75,
inc. 12 de la Constitución NacionaL
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia federal.
Competencia
origina-
ria de la Corte Suprema.
Causas en que es parte una provincia.
Causas civiles.
Causas que versan sobre normas locales y actos de las autoridades
provinciales
regida_s por aquellas.
No es causa civil aquella en que, a pesar de demandarse restituciones, com-
pensaciones o indemnizaciones de carácter civil, tiende al examen y revi-
sión de actos administrativos, legislativos ojudiciales de las provincias en
que éstas procedieron dentro de las facultades propias reconocidas por los
arts. 121 y siguientes de la Constitución Nacional, ya que para resolver la
cuestión tendrían que examinarse los antecedentes del caso a la luz de la
ley local y sus reglamentaciones, interpretándolas
en su espíritu y en los
efectos que la soberanía local ha querido
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