Recurso de hecho deducido por Cafés La Virginia SA en la causa Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Alimentación el Ministerio de Trabajo
13/08/1996
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 367
ID: fallos_367_80
Judges
González
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
QUEJA
Cited Norms
ley 48
ley 14
ley 23.551
ley 14.546
ley 2372
ley 23.984
ley 1612
ley 23.707
ley 3035
Ley Nº 3035
ley Nº 23.719
ley Nº 3055
ley 18/6
ley 1612.
resolución 859
Fallos: 269:131
Fallos: 311:1644
Fallos: 310:1401
Fallos: 217:314
Fallos: 42:409
Fallos: 91:440
Fallos: 108:181
Fallos: 212:5
Fallos: 311:1925
Fallos: 225:179
Fallos: 106:20
Fallos: 164:429
Fallos: 293:64
Fallos: 294:434
Fallos: 314:1662
Fallos: 308:887
Fallos: 315:1492
Fallos: 318:79
Fallos: 318:595
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 13 de agosto de 1996.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Cafés La Virginia SA
en la causa Sindicato de Trabajadores
de la Industria
de la Alimentación
el Ministerio de Trabajo", para decidir sobre su procedencia.
1422
Considerando:
FALLOS DE LA CORTE SUPRE!'t1A
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1º) Que contra la sentencia de la Sala III de la Cámara Nacional de
Apelaciones del Trabajo (confirmatoria de la resolución 859/93 del Mi-
nisterio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación), por la que se esta-
bleció que el ámbito y el encuadramiento
sindicales de los trabajadores
corredores de Cafés La Virginia S.A. correspondían a la Asociación de
Viajantes de Industria y Comercio, la empresa nombrada interpuso el
recurso extraordinario basado en la doctrina de la arbitrariedad
y en el
arto 14, incs. 1º Y2º de la ley 48, cuya denegación motivó esta queja.
2º) Que sobre el particular, el a qua sostuvo (en síntesis y en lo que
interesa)
que si bien en sede administrativa
no se había
determinado
en forma expresa
si la recurrente
tenía,
o no, legitimación
activa
para
intervenir
en esta causa, esto resultaba
irrelevante
porque los argu-
mentos
de la interesada
no eran conducentes
para modificar
los fun-
damentos centrales del pronunciamiento
apelado -por los que se ha-
bía resuelto el pleit(}-.
Por estos fundamentos,
que el tribunal
de grado anterior calificó
de decisivos, se estableció que "...el establecimiento
inspeccionado tie-
ne como actividad la venta de cafés, tés y especias, actividad que cum-
ple en tres secciones:
administrativa,
depósito y ventas.
Se realizan
en
ellos tareas
de carga, de ventas
y administrativas,
pero no se elaboran
productos ...".
Se resolvió, también, que para solucionar la cuestión debatida de-
bía tenerse en cuenta la ley 14,546 "...en función de las disposiciones
de la ley 23.551..,", Por lo tanto, se consideró que para el caso específico
de los viajantes se imponía, por el arto 3º de la ley 14.546, un criterio
legal de preferencia de la representación
horizontal sobre la vertical,
por lo que el sindicato que tenía legitimación excluyente para repre-
sentar a todos los trabajadores
del sector era la Asociación de Viajan-
tes de Industria
y Comercio, cualquiera que fuese el lugar en el que
aquéllos se desempeñaran
-y éste era el sentido que debía darse al
encuadramiento
sindical-.
De lo contrario
(continuó expresando
el
a qua), por vía de la determinación
del encuadramiento
sindical se
afectaría
el ejercicio
de la personería
gremial
de una asociación
hori-
zontal preexistente,
en beneficio
de un sindicato
de actividad.
Por último, la cámara entendió que el planteo de inconstitucionali-
dad del arto 3º de la ley 14,546, formulado por la apelante, no había
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sido materia de examen "en la cuestión principal", por lo que era ex-
temporáneo.
3Q) Que existe cuestión federal suficiente para su examen por la
vía elegida, pues si bien los temas debatidos son de hecho, prueba y
derecho común y,como regla general, ajenos a la vía del arto 14 de la
ley 48, cabe haber excepción a este principio si (como sucede en el
caso) el pronunciamiento
apelado (equiparable a una sentencia defi-
nitiva, pues con lo resuelto se genera un perjuicio de tardía y muy
dificultosa reparación ulterior) se sustenta en fundamentación
sólo
aparente, y al decidir se omitió la consideración de argumentos opor-
tunamente
propuestos y conducentes
para la correcta dilucidación
del caso, con notable cercenamiento de las garantías constitucionales
de la propiedad y de la defensa enjuicio (arts. 14, 17 Y18 de la Cons-
titución Nacional).
4Q) Que, en efecto, sobre la sola base de una desestimación genéri-
ca y dogmática de los argumentos de la interesada, el tribunal a quo
omitió pronunciarse previamente con respecto a una cuestión sustan-
cial (planteada en tiempo y forma), cual es la existencia de legitima-
ción activa de la apelante para formular peticiones en la causa (tanto
en sede administrativa
comojudicial).
En consecuencia, al resolver de tal modo se prescindió de valorar
que, con el cambio de encuadramiento
del personal de la empresa, se
induce a ésta al acatamiento de una convención colectiva en cuya ne-
gociación y suscripción no había participado (ni siquiera en forma fic-
tal, desplazándose a la interesada del ámbito específico de otro conve-
nio en cuya contratación sí estuvo representada.
De la misma manera, tampoco se tuvo en cuenta que del solo en-
cuadramiento sindical fijado administrativamente
surge, por imperio
de la ley 23.551, la obligación de la empleadora de recibir uno o más
delegados en representación de la asociación sindical beneficiaria, así
como la de negociar colectivamente con ella, que puede tener un com-
promiso de muy distinta entidad con la actividad que desarrolla la
empresa.
En ambos casos, la obligación no le viene impuesta a la empresa
como consecuencia de la libre decisión de los trabajadores de organi-
zarse de uno u otro modo sino por mandato de la decisión administra-
tiva que interpreta la ley.
1424
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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5º) Que, asimismo, también se omitió considerar que, por la de-
cisión administrativa
confirmarla
en la instancia
anterior, se indu-
ce también a un abrupto y sorpresivo viraje referente
a la altera-
ción de los regímenes salariales
y de retenciones
y aportes con fi-
nalidad sindical
y asistencial;
y, específicamente,
por la imposición
de un fondo de contribución directa a cargo del empleador (para
investigación
y perfeccionamiento
sindicales),
establecido por el
convenio de los viajantes e inexistente
en el gremio del personal de
la alimentación.
6º) Que, por lotanto, en el sub examine se advierte sin hesitación el
interés
claro, concreto
y, en consecuencia,
legítimo,
de la apelante.
Y es
por este interés legítimo que se justifica el derecho de aquélla a ser
oída, a argumentar y a formular peticiones en la forma y por las vías
utilizadas.
En efecto, dadas las particularidades
de la causa -máxime si se
tiene en cuenta la inusitada extensión de la etapa administrativa del
proceso,iniciada el 18 dejulio de 1983 (confr.fs. 2 del expediente prin-
cipal) y concluida el 25 de abril de 1994 (confr.fs. 299, también de la
causa principal), o sea de once años de duración- si se apartara
a la
apelante de esta litis (como se hizo por la resolución recurrida) y se
exigiera a aquélla la promoción de una acción ordinaria posterior,
se
frustraría el derecho de la interesada (comotambién el de las demás
partes intervinientes) a obtener una rápida y eficaz decisión judicial
apta para poner fin a este conflicto y a esta situación de incertidum-
bre, dilatándose sin término la resolución del tema sometido a juzga-
miento (doctrina de Fallos: 269:131).
De este modo, el pronunciamiento judicial a obtenerse no sería una
solución oportuna, beneficiosa y proporcionada al conflicto; ni un me-
dio efectivo y real de aplicación del orden jurídico que, en este caso,
quedaría reducido a expresiones meramente formales y abstractas
(confr.doctrina de Fallos: 311:1644, considerando 6º).
7º) Que, en consecuencia, para resolver adecuadamente
el punto
de la legitimación activa de la recurrente, se deberían haber consi-
derado la totalidad de los argumentos conducentes planteados por
ésta. Entre otros, el relativo a tener en cuenta la actividad principal
de toda la empresa apelante (no sólo la del establecimiento que fue
inspeccionado);
y el atinente
a valorar la existencia
(y aplicación
concreta al personal de la interesada)
de convenios colectivos espe-
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1425
cíficos para los corredores del gremio de la industria de la alimenta-
ción, en cuya suscripción (se reitera) participó la apelante (por contra-
posición a las convenciones genéricas para viajantes, en cuya creación
aquélla no intervino).
8Q) Que resulta especialmente censurable lo establecido por la de-
cisión impugnada con respecto a que el planteo de inconstitucionali-
dad del arto 3Q de la ley 14.546 habría sido extemporáneo (expresión,
ésta, que no constituye una tácita desestimación de aquel agravio, sino
una omisión de pronunciamiento).
En efecto, al resolverse así se desconoció el principio de que una
declaración de esta naturaleza
no puede llevarse a cabo -con impe-
rium- por la autoridad administrativa, sino sólopor el Poder Judicial.
Por lo tanto, no cabía exigir -como lo hizo la sala de la cámara
a quo- el examen de este punto "en la cuestión principal", ya que la
primera oportunidad en la que el tema podía y debería haber sido re-
suelto era, precisamente, por la resolución recurrida.
9Q) Que, por todas las razones establecidas, corresponde la descali-
ficación íntegra de la sentencia cuestionada (pues guarda nexo directo
e inmediato con las garantías constitucionales
que se consideran vul-
neradas, en los términos del arto 15 de la ley 48)y la oportuna conside-
ración de la totalidad de los agravios conducentes expresados por la
apelante.
Por ello, se declaran procedentes la queja y el recurso extraordina-
rio y se deja sin efecto la sentencia recurrida, con los alcances del pre-
sente pronunciamiento. Costas en el orden causado, en atención a que
las partes vencidas pudieron creerse con derecho a litigar (art. 68,
segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de
quien corresponda, se dicte una nueva decisión con arreglo a]o expre-
sado en ésta. Agréguese la queja al expediente principal, notifiquese y
remítase.
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S.
FAYT
(por su voto) -
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI -
ANTONIO BOGGIANO -
GUILLERMO A. F. LóPEZ -
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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VOTO
DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON CARLOS S. FAYT
Considerando:
1º) Que contra la sentencia de la Sala III de la Cámara Nacional de
Apelaciones del Trabajo confirmatoria de la resolución 859/93 del Mi-
nisterio de Trabajo y Seguridad Social
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