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Recurso de hecho deducido por Cafés La Virginia SA en la causa Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Alimentación el Ministerio de Trabajo

13/08/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 367 ID: fallos_367_80

Jueces

González

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO QUEJA

Normas Citadas

ley 48 ley 14 ley 23.551 ley 14.546 ley 2372 ley 23.984 ley 1612 ley 23.707 ley 3035 Ley Nº 3035 ley Nº 23.719 ley Nº 3055 ley 18/6 ley 1612. resolución 859 Fallos: 269:131 Fallos: 311:1644 Fallos: 310:1401 Fallos: 217:314 Fallos: 42:409 Fallos: 91:440 Fallos: 108:181 Fallos: 212:5 Fallos: 311:1925 Fallos: 225:179 Fallos: 106:20 Fallos: 164:429 Fallos: 293:64 Fallos: 294:434 Fallos: 314:1662 Fallos: 308:887 Fallos: 315:1492 Fallos: 318:79 Fallos: 318:595

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 13 de agosto de 1996. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Cafés La Virginia SA en la causa Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Alimentación el Ministerio de Trabajo", para decidir sobre su procedencia. 1422 Considerando: FALLOS DE LA CORTE SUPRE!'t1A 319 1º) Que contra la sentencia de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (confirmatoria de la resolución 859/93 del Mi- nisterio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación), por la que se esta- bleció que el ámbito y el encuadramiento sindicales de los trabajadores corredores de Cafés La Virginia S.A. correspondían a la Asociación de Viajantes de Industria y Comercio, la empresa nombrada interpuso el recurso extraordinario basado en la doctrina de la arbitrariedad y en el arto 14, incs. 1º Y2º de la ley 48, cuya denegación motivó esta queja. 2º) Que sobre el particular, el a qua sostuvo (en síntesis y en lo que interesa) que si bien en sede administrativa no se había determinado en forma expresa si la recurrente tenía, o no, legitimación activa para intervenir en esta causa, esto resultaba irrelevante porque los argu- mentos de la interesada no eran conducentes para modificar los fun- damentos centrales del pronunciamiento apelado -por los que se ha- bía resuelto el pleit(}-. Por estos fundamentos, que el tribunal de grado anterior calificó de decisivos, se estableció que "...el establecimiento inspeccionado tie- ne como actividad la venta de cafés, tés y especias, actividad que cum- ple en tres secciones: administrativa, depósito y ventas. Se realizan en ellos tareas de carga, de ventas y administrativas, pero no se elaboran productos ...". Se resolvió, también, que para solucionar la cuestión debatida de- bía tenerse en cuenta la ley 14,546 "...en función de las disposiciones de la ley 23.551..,", Por lo tanto, se consideró que para el caso específico de los viajantes se imponía, por el arto 3º de la ley 14.546, un criterio legal de preferencia de la representación horizontal sobre la vertical, por lo que el sindicato que tenía legitimación excluyente para repre- sentar a todos los trabajadores del sector era la Asociación de Viajan- tes de Industria y Comercio, cualquiera que fuese el lugar en el que aquéllos se desempeñaran -y éste era el sentido que debía darse al encuadramiento sindical-. De lo contrario (continuó expresando el a qua), por vía de la determinación del encuadramiento sindical se afectaría el ejercicio de la personería gremial de una asociación hori- zontal preexistente, en beneficio de un sindicato de actividad. Por último, la cámara entendió que el planteo de inconstitucionali- dad del arto 3º de la ley 14,546, formulado por la apelante, no había DE JUSTICIA DE LA NACION 319 1423 sido materia de examen "en la cuestión principal", por lo que era ex- temporáneo. 3Q) Que existe cuestión federal suficiente para su examen por la vía elegida, pues si bien los temas debatidos son de hecho, prueba y derecho común y,como regla general, ajenos a la vía del arto 14 de la ley 48, cabe haber excepción a este principio si (como sucede en el caso) el pronunciamiento apelado (equiparable a una sentencia defi- nitiva, pues con lo resuelto se genera un perjuicio de tardía y muy dificultosa reparación ulterior) se sustenta en fundamentación sólo aparente, y al decidir se omitió la consideración de argumentos opor- tunamente propuestos y conducentes para la correcta dilucidación del caso, con notable cercenamiento de las garantías constitucionales de la propiedad y de la defensa enjuicio (arts. 14, 17 Y18 de la Cons- titución Nacional). 4Q) Que, en efecto, sobre la sola base de una desestimación genéri- ca y dogmática de los argumentos de la interesada, el tribunal a quo omitió pronunciarse previamente con respecto a una cuestión sustan- cial (planteada en tiempo y forma), cual es la existencia de legitima- ción activa de la apelante para formular peticiones en la causa (tanto en sede administrativa comojudicial). En consecuencia, al resolver de tal modo se prescindió de valorar que, con el cambio de encuadramiento del personal de la empresa, se induce a ésta al acatamiento de una convención colectiva en cuya ne- gociación y suscripción no había participado (ni siquiera en forma fic- tal, desplazándose a la interesada del ámbito específico de otro conve- nio en cuya contratación sí estuvo representada. De la misma manera, tampoco se tuvo en cuenta que del solo en- cuadramiento sindical fijado administrativamente surge, por imperio de la ley 23.551, la obligación de la empleadora de recibir uno o más delegados en representación de la asociación sindical beneficiaria, así como la de negociar colectivamente con ella, que puede tener un com- promiso de muy distinta entidad con la actividad que desarrolla la empresa. En ambos casos, la obligación no le viene impuesta a la empresa como consecuencia de la libre decisión de los trabajadores de organi- zarse de uno u otro modo sino por mandato de la decisión administra- tiva que interpreta la ley. 1424 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 5º) Que, asimismo, también se omitió considerar que, por la de- cisión administrativa confirmarla en la instancia anterior, se indu- ce también a un abrupto y sorpresivo viraje referente a la altera- ción de los regímenes salariales y de retenciones y aportes con fi- nalidad sindical y asistencial; y, específicamente, por la imposición de un fondo de contribución directa a cargo del empleador (para investigación y perfeccionamiento sindicales), establecido por el convenio de los viajantes e inexistente en el gremio del personal de la alimentación. 6º) Que, por lotanto, en el sub examine se advierte sin hesitación el interés claro, concreto y, en consecuencia, legítimo, de la apelante. Y es por este interés legítimo que se justifica el derecho de aquélla a ser oída, a argumentar y a formular peticiones en la forma y por las vías utilizadas. En efecto, dadas las particularidades de la causa -máxime si se tiene en cuenta la inusitada extensión de la etapa administrativa del proceso,iniciada el 18 dejulio de 1983 (confr.fs. 2 del expediente prin- cipal) y concluida el 25 de abril de 1994 (confr.fs. 299, también de la causa principal), o sea de once años de duración- si se apartara a la apelante de esta litis (como se hizo por la resolución recurrida) y se exigiera a aquélla la promoción de una acción ordinaria posterior, se frustraría el derecho de la interesada (comotambién el de las demás partes intervinientes) a obtener una rápida y eficaz decisión judicial apta para poner fin a este conflicto y a esta situación de incertidum- bre, dilatándose sin término la resolución del tema sometido a juzga- miento (doctrina de Fallos: 269:131). De este modo, el pronunciamiento judicial a obtenerse no sería una solución oportuna, beneficiosa y proporcionada al conflicto; ni un me- dio efectivo y real de aplicación del orden jurídico que, en este caso, quedaría reducido a expresiones meramente formales y abstractas (confr.doctrina de Fallos: 311:1644, considerando 6º). 7º) Que, en consecuencia, para resolver adecuadamente el punto de la legitimación activa de la recurrente, se deberían haber consi- derado la totalidad de los argumentos conducentes planteados por ésta. Entre otros, el relativo a tener en cuenta la actividad principal de toda la empresa apelante (no sólo la del establecimiento que fue inspeccionado); y el atinente a valorar la existencia (y aplicación concreta al personal de la interesada) de convenios colectivos espe- DE JUSTICIA DE LA NACION 319 1425 cíficos para los corredores del gremio de la industria de la alimenta- ción, en cuya suscripción (se reitera) participó la apelante (por contra- posición a las convenciones genéricas para viajantes, en cuya creación aquélla no intervino). 8Q) Que resulta especialmente censurable lo establecido por la de- cisión impugnada con respecto a que el planteo de inconstitucionali- dad del arto 3Q de la ley 14.546 habría sido extemporáneo (expresión, ésta, que no constituye una tácita desestimación de aquel agravio, sino una omisión de pronunciamiento). En efecto, al resolverse así se desconoció el principio de que una declaración de esta naturaleza no puede llevarse a cabo -con impe- rium- por la autoridad administrativa, sino sólopor el Poder Judicial. Por lo tanto, no cabía exigir -como lo hizo la sala de la cámara a quo- el examen de este punto "en la cuestión principal", ya que la primera oportunidad en la que el tema podía y debería haber sido re- suelto era, precisamente, por la resolución recurrida. 9Q) Que, por todas las razones establecidas, corresponde la descali- ficación íntegra de la sentencia cuestionada (pues guarda nexo directo e inmediato con las garantías constitucionales que se consideran vul- neradas, en los términos del arto 15 de la ley 48)y la oportuna conside- ración de la totalidad de los agravios conducentes expresados por la apelante. Por ello, se declaran procedentes la queja y el recurso extraordina- rio y se deja sin efecto la sentencia recurrida, con los alcances del pre- sente pronunciamiento. Costas en el orden causado, en atención a que las partes vencidas pudieron creerse con derecho a litigar (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, se dicte una nueva decisión con arreglo a]o expre- sado en ésta. Agréguese la queja al expediente principal, notifiquese y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT (por su voto) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LóPEZ - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. 1426 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando: 1º) Que contra la sentencia de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmatoria de la resolución 859/93 del Mi- nisterio de Trabajo y Seguridad Social

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