Medina Jaramillo, Samuel sI extradición
20/08/1996
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
PENAL
Tomo 367
ID: fallos_367_82
Judges
Vázquez
López
Keywords / Subjects
EXTRADICIÓN
APELACIÓN
RESPONSABILIDAD
DELITO
Cited Norms
ley
2372
ley 19.764
Fallos: 311:1925
Fallos: 316:1853
Fallos: 110:361
Fallos: 59:146
Fallos: 35:207
Fallos: 111:35
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de agosto de 1996.
Vistos los autos: "Medina Jaramillo,
Samuel
sI extradición".
Considerando:
1º) Que la Sala Ir de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Cri-
minal y Correccional Federal concedió el recurso de apelación inter-
puesto por Samuel Medina Jaramillo (fs. 187) contra la sentencia que,
al confirmar
la dictada
en la instancia
anterior, hizo lugar a la extradi-
ción del nombrado solicitada por los Estados Unidos de Norteamérica
en orden a los cargos que le fueron formulados por el gran jurado del
Distrito Narte de Texas, Fort Worth, y el del Distrito Este de Brooklyn,
NewYork, con la condición de que no se impusiera al extraditado pena
mayor a 25 años de prisión, en virtud de lo dispuesto por el artículo
667 del Código de Procedimíentos en Materia Penal-ley
2372-.
2º) Que al no haber expresado agravios la defensa en esta instan-
ciay haber solícitado el señor Procurador General a fs. 197/203 la con-
firmación de la resolución apelada por compartir sus fundamentos,
sólo corresponde
considerar
la cuestión
por él señalada
en cuanto a la
errónea aplícación al sub lite del mencionado artículo 667.
3º) Que las razones invocadas en ese dictamen para aconsejar la
subsistencia de la condición impuesta por el a qua, son inadmisibles
toda vez que la intervención del Ministerio Público en el procedimien-
to de extradición -artículo 656 del Código de Procedimientos en Mate-
ria Penal-
no lo es en ejercicio de la acción pública
sino para vigilar
el
fiel cumplímiento de las leyes y reglas del procedimiento -artículo 118,
inciso 4º del citado código-. De ello se deriva, por una parte, que no
están oblígados a impugnar decisiones contra las cuales no tienen agra-
vios que expresar (Fallos: 311:1925, considerando 12 in fine), pero, por
la otra, que ese control no es facultativo
sino que emana de un deber
del cargo que no pueden declinar a voluntad (Fallos: 316:1853).
DE JUSTICIA DE LA NACION
319
1473
4º) Que al regirse el presente pedido de extradición por las cláu-
sulas del tratado
con Estados Unidos de Norteamérica
aprobado
por ley 19.764, no corresponde aplicar a la entrega del requerido
condiciones que el instrumento
bilateral
no contiene (confr. sen-
tencia del 26 de marzo de 1996 en la causa T.173.XXIX,"Terruzzi,
Guillermo
Carlos
sI extradición",
considerando
4º y sus citas de
Fallos: 110:361, 111:35 y 145:402, y Fallos: 59:146; 96:305; 108:14 y
164:42).
5º) Que una decisión de esta Corte en el sentido de mantener el
beneficio del artículo 667 del Código de Procedimientos en Materia
Penal en el sub examine podría determinar la responsabilidad del Es-
tado Argentino por el incumplimiento de sus deberes de cooperación y
asistencia jurídica internacionales
en materia de represión del delito
porque tal proceder importaría desconocer que el tratado, que es un
acto emanado del acuerdo de dos naciones, tiene que primar sobre las
normas que en la materia consagra el derecho interno y que son el acto
de una sola parte (Fallos: 35:207,215 y artículo 75, inciso 22, de la
Constitución Nacional).
6º) Que, por lo demás, el Tribunal se apartaría
del principio de
buena fe que debe regir la actuación del Estado Nacional en orden al
fiel cumplimiento de las obligaciones emanadas de los tratados y de-
más fuentes del derecho internacional, si supeditase el examen de la
cuestión a la existencia de una observación de tipo diplomático como
la que tuvo lugar en el citado precedente de Fallos: 111:35 y que, de
acuerdo a las reglas citadas en el considerando 3º, tendría que concluir
por relevar al Estado requirente de la condición impuesta por el tribu-
nal apelado.
Por ello y de conformidad, en lo concordante, con lo dictaminado
por el señor Procurador General se confirma la resolución apelada con
excepción del punto lB, en cuanto impone la condición prevista por el
artículo 667 del Código de Procedimientos en Materia Penal, que se
revoca. Notifiquese y devuélvase.
.
JULIO S. NAZARENO -
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR
-CARLOS
S. FAYT-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A.
F.
LÓPEZ -
GUSTAVO A. BOSSERT -
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
1474
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
319
AL1TER SA
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Sentencia definitiva.
Concepto
y generalidades.
No corresponde a la Corte pronunciarse sobre sentencias incompletas, pues
su consideración le impondría la resolución de la causa por partes y no de
manera
final.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Sentencia
definitiva.
Resolu-
ciones anteriores a la sentencia definitiva.
Varias.
Es improcedente el recurso extraordinario
respecto de sentencias incom-
pletas. Tal la decisión que ordenó devolver las aduaciones al Tribunal
Fis-
cal a efectos de que se pronuncie expresamente
sobre el modo de cálculo del
impuesto al valor agregado y tuvo en cuenta que el tribunal administrativo
no había considerado los agravios de la actora consistentes en que el orga-
nismo recaudador no pudo válidamente aplicar a las ventas efectuadas por
aquélla a los distribuidores de la revista en cuestión, el acrecentamiento
a
que se refiere el segundo párrafo del arto 20 de la ley del impuesto al valor
agregado (t. o. en 1977).