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Medina Jaramillo, Samuel sI extradición

20/08/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
PENAL
Tomo 367 ID: fallos_367_82

Jueces

Vázquez López

Voces / Materias

EXTRADICIÓN APELACIÓN RESPONSABILIDAD DELITO

Normas Citadas

ley 2372 ley 19.764 Fallos: 311:1925 Fallos: 316:1853 Fallos: 110:361 Fallos: 59:146 Fallos: 35:207 Fallos: 111:35

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 20 de agosto de 1996. Vistos los autos: "Medina Jaramillo, Samuel sI extradición". Considerando: 1º) Que la Sala Ir de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Cri- minal y Correccional Federal concedió el recurso de apelación inter- puesto por Samuel Medina Jaramillo (fs. 187) contra la sentencia que, al confirmar la dictada en la instancia anterior, hizo lugar a la extradi- ción del nombrado solicitada por los Estados Unidos de Norteamérica en orden a los cargos que le fueron formulados por el gran jurado del Distrito Narte de Texas, Fort Worth, y el del Distrito Este de Brooklyn, NewYork, con la condición de que no se impusiera al extraditado pena mayor a 25 años de prisión, en virtud de lo dispuesto por el artículo 667 del Código de Procedimíentos en Materia Penal-ley 2372-. 2º) Que al no haber expresado agravios la defensa en esta instan- ciay haber solícitado el señor Procurador General a fs. 197/203 la con- firmación de la resolución apelada por compartir sus fundamentos, sólo corresponde considerar la cuestión por él señalada en cuanto a la errónea aplícación al sub lite del mencionado artículo 667. 3º) Que las razones invocadas en ese dictamen para aconsejar la subsistencia de la condición impuesta por el a qua, son inadmisibles toda vez que la intervención del Ministerio Público en el procedimien- to de extradición -artículo 656 del Código de Procedimientos en Mate- ria Penal- no lo es en ejercicio de la acción pública sino para vigilar el fiel cumplímiento de las leyes y reglas del procedimiento -artículo 118, inciso 4º del citado código-. De ello se deriva, por una parte, que no están oblígados a impugnar decisiones contra las cuales no tienen agra- vios que expresar (Fallos: 311:1925, considerando 12 in fine), pero, por la otra, que ese control no es facultativo sino que emana de un deber del cargo que no pueden declinar a voluntad (Fallos: 316:1853). DE JUSTICIA DE LA NACION 319 1473 4º) Que al regirse el presente pedido de extradición por las cláu- sulas del tratado con Estados Unidos de Norteamérica aprobado por ley 19.764, no corresponde aplicar a la entrega del requerido condiciones que el instrumento bilateral no contiene (confr. sen- tencia del 26 de marzo de 1996 en la causa T.173.XXIX,"Terruzzi, Guillermo Carlos sI extradición", considerando 4º y sus citas de Fallos: 110:361, 111:35 y 145:402, y Fallos: 59:146; 96:305; 108:14 y 164:42). 5º) Que una decisión de esta Corte en el sentido de mantener el beneficio del artículo 667 del Código de Procedimientos en Materia Penal en el sub examine podría determinar la responsabilidad del Es- tado Argentino por el incumplimiento de sus deberes de cooperación y asistencia jurídica internacionales en materia de represión del delito porque tal proceder importaría desconocer que el tratado, que es un acto emanado del acuerdo de dos naciones, tiene que primar sobre las normas que en la materia consagra el derecho interno y que son el acto de una sola parte (Fallos: 35:207,215 y artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional). 6º) Que, por lo demás, el Tribunal se apartaría del principio de buena fe que debe regir la actuación del Estado Nacional en orden al fiel cumplimiento de las obligaciones emanadas de los tratados y de- más fuentes del derecho internacional, si supeditase el examen de la cuestión a la existencia de una observación de tipo diplomático como la que tuvo lugar en el citado precedente de Fallos: 111:35 y que, de acuerdo a las reglas citadas en el considerando 3º, tendría que concluir por relevar al Estado requirente de la condición impuesta por el tribu- nal apelado. Por ello y de conformidad, en lo concordante, con lo dictaminado por el señor Procurador General se confirma la resolución apelada con excepción del punto lB, en cuanto impone la condición prevista por el artículo 667 del Código de Procedimientos en Materia Penal, que se revoca. Notifiquese y devuélvase. . JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR -CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. 1474 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 AL1TER SA RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Concepto y generalidades. No corresponde a la Corte pronunciarse sobre sentencias incompletas, pues su consideración le impondría la resolución de la causa por partes y no de manera final. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolu- ciones anteriores a la sentencia definitiva. Varias. Es improcedente el recurso extraordinario respecto de sentencias incom- pletas. Tal la decisión que ordenó devolver las aduaciones al Tribunal Fis- cal a efectos de que se pronuncie expresamente sobre el modo de cálculo del impuesto al valor agregado y tuvo en cuenta que el tribunal administrativo no había considerado los agravios de la actora consistentes en que el orga- nismo recaudador no pudo válidamente aplicar a las ventas efectuadas por aquélla a los distribuidores de la revista en cuestión, el acrecentamiento a que se refiere el segundo párrafo del arto 20 de la ley del impuesto al valor agregado (t. o. en 1977).