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Canteras Timoteo

20/08/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
LABORAL_SEGURIDAD_SOCIAL
Tomo 367 ID: fallos_367_87

Keywords / Subjects

EJECUCIÓN PENSIÓN

Cited Norms

ley 48 Fallos: 303:1347 Fallos: 295:646 Fallos: 303:2063 Fallos: 244:34

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 20 de agosto de 1996. Vistos los autos:"Canteras Timoteo S.A. c1Mybis Sierra Chica S.A. y otros si ejecución". Considerando: 1º) Que contra la sentencia de la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que anuló la resolución del juez de grado que 1494 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 había levantado la suspensión de la subasta decretada en autos y re- chazó el pedido de levantamiento de tal medida efectuado por la acto- ra, ésta interpuso recurso extraordinario federal que fue concedido a fs.2179. 2º) Que, para decidir del modo en que lo hizo, el a qua consideró que la aludida resolución violaba el derecho de defensa de la denun- ciante en sede penal, al haber sido dictada sin conferirle traslado de la respectiva petición del actor. Asimismo, estimó improcedente la pre- tensión de éste de obtener el levantamiento de la suspensión cuestio- nada pues, al haber sido ella dispuesta por el juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Criminal Nº 7 de La Plata, sólo dicho ma- gistrado podía dejarla sin efecto. 3º) Que si bien en principio las resoluciones referentes a medidas cautelares no constituyen sentencia definitiva o equiparable a tal a los fines de habilitar esta instancia de excepción (Fallos: 303:1347; 304:1396; 305:678 y 1084; entre muchos otros), cabe obviar esta regla general cuando -como sucede en el sub lite- el pronunciamiento causa un agravio que, por su magnitud y circunstancias de hecho, resulta de tardía, insuficiente o imposible reparación ulterior (Fallos: 295:646; 303:625; 314:1202). 4º) Que ello ocurre en la especie en razón de que, al argumentar de aquel modo, el a qua omitió hacerse cargo de la índole provisoria que regularmente revisten las medidas cautelares, otorgando a la decreta- da en autos una extensión temporal que, por su desmesura, desnatu- raliza aquella provisoriedad con riesgo de frustrar el derecho federal invocado por el actor de ocurrir a la justicia en procura del reconoci- miento de sus derechos. 5º) Que para así decidir, el tribunal se circunscribió a expresar que no existía decisión del juez penal que levantara la medida, sin conside- rar el largo tiempo transcurrido desde que ella fuera dispuesta -el 3 de agosto de 1988- ni los demás elementos a su alcance para analizar la razonabilidad de mantenerla, esgrimidos por el actor en sustento de la privación de justicia en la que adujo haber sido colocado como con- secuencia de aquella suspensión. 6º) Que, en tal sentido, omitió ponderar las constancias que surgen del informe que el mismo tribunal requirió del magistrado penal que decretó la medida, del que se desprende que este último, luego de to- DE JUSTICIA DE LA NACION 319 1495 mar conocimiento de que ella había sido dejada sin efecto por el juez civil, rechazó un pedido de similar naturaleza efectuado por la denun- ciante, tendiente a suspender el trámite a través de una medida de no innovar (fs.2087). 79) Que, en tales condiciones, el argumento del a qua aparece do- tado de un excesivo rigor formal, toda vez que mantuvo la paraliza- ción del proceso a la espera de una decisión del juez penal, sin anali- zar siquiera si este último la consideraba necesaria. Y, sin indagar tampoco si en aquella sede había sido dictada alguna medida que involucrara a la actora en los delitos allí denunciados -cuya investi- gación viene llevándose a cabo desde hace más de ocho años-, sus- pendió sine die el derecho de ésta a obtener un pronunciamiento ju- risdiccional que resuelva sus pretensiones, con grave afectación de la garantía que consagra el arto 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 303:2063). 89) Que ello es así pues, conforme tíene dicho esta Corte, si las sentencias pudieran dilatar sin término la decisión referente al caso controvertido, los derechos quedarían indefinidamente sin su debida aplicación, con grave e injustificado perjuicio de quienes los invocan y vulneraCÍón de la garantía de defensa en juicio (Fallos: 244:34; 308:694). 99) Que de tal modo la sentencia recurrida se apoya en argumen- tos que le otorgan fundamentación sólo aparente, ineficaces para sos- tener la solución adoptada; y, al colocar a la recurrente en una situa- ción lindante con la privación de justicia, se traduce en forma directa e inmediata en menoscabo de las garantías constitucionales invoca- das por aquélla (art. 15 de la ley 48 citada). Por ello, se hace lugar al recurso extraordinario deducido y se deja sin efecto el fallo, con costas. Remítanse los autos al tribunal de origen a fin.de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronuncia- miento con arreglo a lo resuelto. Notifíquese. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT (en disidencia) - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. 1496 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO, DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI y DON GUSTAVO A..BOSSERT Considerando: Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se declara mal concedido el recurso extraordinario. Notifí- quese y, oportunamente, devuélvase. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUSTAVO A. BOSSERT. DENIS MANUEL FERNANDEZ y OTROS RECURSO EXTRAORDINARIO: Resolución. Límites del pronunciamiento. Si bien las sentencias de la Corte deben limitarse a lo peticionado por las partes en el recurso extraordinario, constituye un requisito previo emana- do de su función jurisdiccional el control-aun de oficio- del desarrollo del procedimiento cuando se encuentran involucrados aspectos que atañen al orden público, toda vez que la eventual existencia de un vicio capaz de pro- vocar una nulidad absoluta y que afecte una garantía constituCional no podría ser confirmada. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Procedi- miento y sentencia. En materia criminal, en la que se encuentran en juego los derechos esen- ciales de la libertad y el honor, deben extremarse los recaudos que garanti- cen plenamente el ejercicio del derecho de defensa. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Procedi- miento y sentencia. Quien sufre un proceso penal ha de ser provisto de un adecuado asesora- miento legal, que le asegure la realidad sustancial de la defensa en juicio. RECURSO DE APELAClON DE JUSTICIA DE LA NACION 319 1497 Los reclamos de quienes se encuentran privados de su libertad, más allá de los reparos formales que pudieran merecer, deben ser considerados como una manifestación de voluntad de interponer los recursos de ley,y es obli- gación de los tribunales suministrar la debida asistencia letrada que per- mita ejercer la defensa sustancial que corresponda. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Principios generales. Los tribunales locales deben asegurar la garantía de la defensa enjuicio, al conocer respecto de la procedencia de los recursos previstos en los ordena- mientos provinciales. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Varias. Corresponde descalificar el fallo de Cámara que concedió el recurso ex- traordinario sin considerar que el mismo carecía de la debida fundamenta- ción, pues importa un inadmisible menoscabo a la garantía de la defensa en juicio del condenado. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso. Fundamento. Corresponde hacer lugar al recurso extraordinario, no obstante la insufi- ciencia de fundamentación, si la Corte declaró la nulidad del fallo de conde- na en virtud del estado de indefensión del recurrente y extendió los efectos del pronunciamiento a la situación procesal del otro coprocesado por un elemental principio de equidad.