Canteras Timoteo
20/08/1996
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
LABORAL_SEGURIDAD_SOCIAL
Tomo 367
ID: fallos_367_87
Voces / Materias
EJECUCIÓN
PENSIÓN
Normas Citadas
ley 48
Fallos: 303:1347
Fallos: 295:646
Fallos:
303:2063
Fallos: 244:34
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de agosto de 1996.
Vistos los autos:"Canteras
Timoteo S.A. c1Mybis Sierra Chica S.A.
y otros si ejecución".
Considerando:
1º) Que contra la sentencia
de la Sala C de la Cámara
Nacional de
Apelaciones
en lo Civil que anuló la resolución
del juez de grado que
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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había levantado la suspensión de la subasta decretada en autos y re-
chazó el pedido de levantamiento de tal medida efectuado por la acto-
ra, ésta interpuso
recurso
extraordinario
federal
que fue concedido
a
fs.2179.
2º) Que, para decidir del modo en que lo hizo, el a qua consideró
que la aludida resolución violaba el derecho de defensa de la denun-
ciante en sede penal, al haber sido dictada sin conferirle traslado de la
respectiva petición del actor. Asimismo, estimó improcedente la pre-
tensión de éste de obtener el levantamiento de la suspensión cuestio-
nada pues, al haber sido ella dispuesta por el juez a cargo del Juzgado
de Primera Instancia en lo Criminal Nº 7 de La Plata, sólo dicho ma-
gistrado podía dejarla sin efecto.
3º) Que si bien en principio
las resoluciones
referentes
a medidas
cautelares no constituyen sentencia definitiva o equiparable a tal a los
fines de habilitar
esta instancia
de excepción (Fallos: 303:1347;
304:1396; 305:678 y 1084; entre muchos otros), cabe obviar esta regla
general cuando -como sucede en el sub lite- el pronunciamiento causa
un agravio que, por su magnitud
y circunstancias
de hecho, resulta
de
tardía, insuficiente o imposible reparación ulterior (Fallos: 295:646;
303:625; 314:1202).
4º) Que ello ocurre en la especie en razón de que, al argumentar
de
aquel modo, el a qua omitió hacerse cargo de la índole provisoria que
regularmente revisten las medidas cautelares, otorgando a la decreta-
da en autos una extensión
temporal
que, por su desmesura,
desnatu-
raliza aquella provisoriedad con riesgo de frustrar el derecho federal
invocado por el actor de ocurrir a la justicia en procura del reconoci-
miento de sus derechos.
5º) Que para así decidir, el tribunal se circunscribió a expresar que
no existía decisión del juez penal que levantara la medida, sin conside-
rar el largo tiempo transcurrido
desde que ella fuera dispuesta -el 3
de agosto de 1988- ni los demás elementos a su alcance para analizar
la razonabilidad de mantenerla, esgrimidos por el actor en sustento de
la privación
de justicia
en la que adujo haber sido colocado como con-
secuencia
de aquella
suspensión.
6º) Que, en tal sentido,
omitió ponderar
las constancias
que surgen
del informe que el mismo tribunal requirió del magistrado penal que
decretó la medida, del que se desprende que este último, luego de to-
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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mar conocimiento de que ella había sido dejada sin efecto por el juez
civil, rechazó un pedido de similar naturaleza efectuado por la denun-
ciante, tendiente a suspender el trámite a través de una medida de no
innovar (fs.2087).
79) Que, en tales condiciones, el argumento del a qua aparece do-
tado de un excesivo rigor formal, toda vez que mantuvo la paraliza-
ción del proceso a la espera de una decisión del juez penal, sin anali-
zar siquiera si este último la consideraba necesaria. Y, sin indagar
tampoco si en aquella sede había sido dictada alguna medida que
involucrara a la actora en los delitos allí denunciados -cuya investi-
gación viene llevándose
a cabo desde hace más de ocho años-, sus-
pendió sine die el derecho de ésta a obtener un pronunciamiento ju-
risdiccional que resuelva sus pretensiones,
con grave afectación de la
garantía que consagra el arto 18 de la Constitución Nacional (Fallos:
303:2063).
89) Que ello es así pues, conforme tíene dicho esta Corte, si las
sentencias pudieran dilatar sin término la decisión referente al caso
controvertido, los derechos quedarían indefinidamente
sin su debida
aplicación, con grave e injustificado perjuicio de quienes los invocan
y vulneraCÍón de la garantía
de defensa en juicio (Fallos: 244:34;
308:694).
99) Que de tal modo la sentencia recurrida se apoya en argumen-
tos que le otorgan fundamentación sólo aparente, ineficaces para sos-
tener la solución adoptada; y, al colocar a la recurrente en una situa-
ción lindante con la privación de justicia, se traduce en forma directa
e inmediata
en menoscabo de las garantías constitucionales
invoca-
das por aquélla (art. 15 de la ley 48 citada).
Por ello, se hace lugar al recurso extraordinario
deducido y se
deja sin efecto el fallo, con costas. Remítanse los autos al tribunal de
origen a fin.de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronuncia-
miento con arreglo a lo resuelto. Notifíquese.
JULIO
S. NAZARENO -
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
(en disidencia)
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI (en disidencia) -
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A.
F.
LÓPEZ
-
GUSTAVO
A.
BOSSERT
(en disidencia)
-
ADOLFO
ROBERTO
VÁZQUEZ.
1496
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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DISIDENCIA
DE LOS SEÑORES
MINISTROS
DOCTORES
DON AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO,
DON ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
y DON GUSTAVO A..BOSSERT
Considerando:
Que el recurso extraordinario
es inadmisible (art. 280 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, se declara mal concedido el recurso extraordinario.
Notifí-
quese y, oportunamente,
devuélvase.
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
GUSTAVO
A. BOSSERT.
DENIS MANUEL FERNANDEZ
y OTROS
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Resolución. Límites
del pronunciamiento.
Si bien las sentencias de la Corte deben limitarse a lo peticionado por las
partes en el recurso extraordinario, constituye un requisito previo emana-
do de su función jurisdiccional el control-aun
de oficio- del desarrollo del
procedimiento cuando se encuentran involucrados aspectos que atañen al
orden público, toda vez que la eventual existencia de un vicio capaz de pro-
vocar una nulidad absoluta y que afecte una garantía
constituCional no
podría ser confirmada.
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos y garantías.
Defensa en juicio. Procedi-
miento y sentencia.
En materia criminal, en la que se encuentran en juego los derechos esen-
ciales de la libertad y el honor, deben extremarse los recaudos que garanti-
cen plenamente el ejercicio del derecho de defensa.
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos y garantías.
Defensa en juicio. Procedi-
miento y sentencia.
Quien sufre un proceso penal ha de ser provisto de un adecuado asesora-
miento legal, que le asegure la realidad sustancial de la defensa en juicio.
RECURSO
DE APELAClON
DE JUSTICIA
DE LA NACION
319
1497
Los reclamos de quienes se encuentran privados de su libertad, más allá de
los reparos formales que pudieran merecer, deben ser considerados como
una manifestación de voluntad de interponer los recursos de ley,y es obli-
gación de los tribunales suministrar
la debida asistencia letrada que per-
mita ejercer la defensa sustancial que corresponda.
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos y garantías.
Defensa en juicio. Principios
generales.
Los tribunales locales deben asegurar la garantía de la defensa enjuicio, al
conocer respecto de la procedencia de los recursos previstos en los ordena-
mientos provinciales.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales. Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Varias.
Corresponde descalificar el fallo de Cámara que concedió el recurso ex-
traordinario sin considerar que el mismo carecía de la debida fundamenta-
ción, pues importa un inadmisible menoscabo a la garantía de la defensa en
juicio del condenado.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
formales.
Interposición
del recurso.
Fundamento.
Corresponde hacer lugar al recurso extraordinario, no obstante la insufi-
ciencia de fundamentación, si la Corte declaró la nulidad del fallo de conde-
na en virtud del estado de indefensión del recurrente y extendió los efectos
del pronunciamiento a la situación procesal del otro coprocesado por un
elemental principio de equidad.