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Lapegna, Mario Daniel el Ministerio de Defensa de la Nación -Prefectura Naval Argentina y otro si aeeidente-ley 9688

20/08/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 367 ID: fallos_367_90

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO PROPIEDAD

Cited Norms

ley 9688 ley 12.992 ley 9688. ley 19.101 ley 48 ley 23.028 ley 9688 ley 22.294 ley 22.095 Fallos: 318:1959 Fallos: 315:1731 Fallos: 291:280 Fallos: 312:989 Fallos: 245:146

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 20 de agosto de 1996. Vistos los autos: "Lapegna, Mario Daniel el Ministerio de Defensa de la Nación -Prefectura Naval Argentina y otro si aeeidente-ley 9688". Considerando: 19) Que la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Traba- jo, al confirmar la sentencia de primera instancia, admitió la demanda 1508 FALLOS DE LA CORTI'~SUPREMA 319 fundada en la ley de accidentes de trabajo iniciada por el actor ~mari- nero de primera- contra el Ministerio de Defensa (Prefectura Naval Argentina), en virtud del accidente sufrido, que fue calificado por la autoridad administrativa como "aeto de servicio". Contra tal pronun- ciamiento la parte demandada interpuso el recurso extraordinario (fs. 81/84), que fue concedido a fs. 92. 2Q) Que para así decidir,el tribunal de alzada señaló -eon arreglo a precedentes de la misma sala- que la aplicación del régimen particu- lar de retiros y pensiones que beneficia al personal de seguridad (ley 12.992 con sus modificatorias, leyes 20.281 y 23.028) no excluye las directivas en la materia establecidas por el arto 2 de la ley 9688. Afirmó, asimismo, que en el precedente "Valenzuela", se declaró la in- compatibilidad del sistema de tutela previsto por la ley 19.101 con las indemnizaciones perseguidas por la vía del derecho civil, sin abrir jui- cio sobre las emergentes de la ley de accidentes de trabajo. 3Q) Que en el remedio federal el recurrente sostiene que el fallo impugnado viola el derecho de defensa en juicio y el de propiedad. Se agravia de la falta de aplicación al caso de la jurisprudencia de este Tribunal, al dar -el a qua- preeminencia a normas de derecho común sobre las reglamentaciones que rigen la actividad policial, de eminen- te carácter público, a las cuales el actor se adhirió sin reservas y que resarcen el daño acaecido mediante un régimen específico que excluye el común que consagra el derecho privado. 4Q) Que el recurso interpuesto resulta admisible, en tanto se ha puesto en tela dejuicio la inteligencia de una norma de carácter fede- ral -como sucede en la especie con las leyes 12.992 y sus modificato- rias 20.281 y 23.028- y la decisión definitiva es contraria a las preten- siones que la recurrente fundó en tales disposiciones (art. 14, ine. 3º, de la ley 48). 5Q) Que con respecto al fondo de la cuestión debatida, este Tribu- nal ha establecido que no existe óbice alguno para otorgar una in- demnización basada en normas de derecho común a un integrante de las fuerzas armadas o de seguridad -ya sea que su incorporación haya sido voluntaria o consecuencia de las disposiciones sobre el ser- vicio militar obligatorio- cuando las normas específicas que rigen a las citadas instituciones no prevén una indemnización sino un haber de retiro de naturaleza previsional (confr. Fallos: 318:1959, y sus citas). DE JUSTICIA DE LA NACION 319 1509 6º) Que en el sub examine resulta claramente aplicable la doctrina del fallo citado, toda vez que la ley 12.992 modificada por las leyes 20.281 y 23.028 para el personal de la Prefectura Naval Argentina, no prevé un régimen autónomo de resarcimiento o indemnización para los supuestos de lesiones sufridas por los integrantes de la fuerza que se hayan originado en casos como el de autos. Por el contrario, el arto 11, inc. a) apartado 1) de la ley 12.992, mo- dificada por la ley 23.028, fija para estos supuestos -relativos a acci- dentes ocurridos en y por actos de servicio- exclusivamente "haberes de retiro", los cuales, por aplicación de la doctrina del citado caso "Men- gual", son perfectamente compatibles con la percepción de una indem- nización fundada en normas de derecho privado, como la reclamada en el caso. Por ello, se declara formalmente admisible el recurso interpuesto y se confirma la sentencia apelada. Con costas (artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGlANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (en disidencia). DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ Considerando: 1º) Que la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Traba- jo confirmó la sentencia de primera instancia que, con fundamento en lo dispuesto por la ley 9688, condenó al Estado Nacional a pagar al actor una indemnización por los daños y perjuicios derivados de la lesión que sufriera en ocasión de cumplir actos del servicio como mari- nero de primera de la Prefectura Naval Argentina. 2º) Que contra ese pronunciamiento el Estado Nacional interpuso el recurso extraordinario previsto por el arto 14 de la ley 48, el que fue concedido por el a quo. 1510 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 Que el recurrente impugna el faBa de la cámara por entender que, tratándose de lesiones sufridas en el cumplimiento de los actos del servicio por quien tenía estarlo militar, resultan inaplicables las normas de derecho común para responsabilizar al Estado Nacional, ya que la cuestión está regida en forma especial por la legislación militar pertinente (eu este caso, la ley 12.992 y sus modificatorias 20.281 y 23.028) que excluye otra reparación que no sea la que eBa misma prevé. 3º) Que el recurso extraordinario es admisible habida cuenta de que se ha puesto en tela de juicio la inteligencia de una ley de natura- leza federal, y la decisión ha sido contraria al derecho fundado en eBa (art. 14,inc. 1º de la ley 48). 4º) Que, en cumplimiento de uno de los fines esenciales del Es- tado como es el de "proveer a la defensa común" según se expresa en el Preámbulo de la Constitución Nacional, ésta dispone que co- rresponde al Congreso "fijar las fuerzas armadas en tiempo de paz y guerra, y dictar las normas para su organización y gobierno" (art. 75~ inciso 27). 5º) Que quien se incorpora a las fuerzas armadas o de'seguridad -en el caso voluntariamente- según las leyes dictadas én virtud del citado arto75,inc. 27, queda sometido específicamente a las reglamen- taciones y ordenanzas que rigen la actividad de que se trate, las cuales desenvuelven sus principios propios en la órbita del derecho público, constitucional y administrativo. Y,en tal sentido, las relaciones de quienes integran las filas milita- res, entre sí y con la Nación, se gohieman por los respectivos regla- mentos que al efecto se dicten por el Congreso y en la medida y exten- sión que se establezca. Que, sobre tal base, quienes forman las fuerzas armadas y de segu- ridad no pueden reclamar la indemnización de daños sufridos en actos de servicio por vía del derecho común, siendo del caso recordar que, como se señaló en el precedente registrado en FaBos: 184:378, en lo que permiten, vedan o conceden tales leyes militares o paramilitares (de seguridad), son irrenunciables. Que tal ha sido la doctrina de esta Corte mantenida por diversos precedentes (in re: Fallos: 315:1731, y sus citas). DE JUSTICIA DE LA NACION 319 1511 6º) Que una conclusión interpretativa diversa, que autorizara a sumar a la reparación que conceden las leyes militares y análogas, una compensación pecuniaria fundada en las normas del derecho co- mún, conduce a acumular dos beneficios que responden a una misma finalidad, lo que es inadmisible en el esquema de un adecuado sistema de reparación de daños (doctrina de Fallos: 291:280, considerando 12). 7º) Que a lo señalado precedentemente no forma óbice el hecho de que la ley 12.992 y modificatorias, concedan -para los casos de acci- dentes en y por actos del servicio del personal comprendido- exclusi- vamente "haberes de retiro". Que, ello es así, porque los beneficios acordados por regímenes tales como el aquí considerado tienen carácter polivalente -previsio- nal y resarcitorio al mismo tiempo-lo que es fruto de la especialidad de tales regulaciones. Y,en tal sentido, que la ley conceda un "haber de retiro" no significa que se esté frente a una liberalidad carente de contenido indemnizatorio, y que sólo tenga connotación asistencial y previsional. Antes bien, ambas finalidades (indemnizatoria y asis- tencial-previsionaI) se logran con la concesión del referido "haber", que así se lo llama pura y exclusivamente porque la reparación se da en forma de renta periódica, lo cual constituye una solución que no es ajena al sistema de indemnización de daños del derecho privado (arg. arto 1084 in fine, del Código Civil), y que, en los hechos, puede exceder sobradamente la indemnización que otorgarían los jueces en nuestro medio. 8º) Que, por lo demás, no se debe, so color de suplir eventuales omisiones de los "reglamentos u ordenanzas" a que alude la Constitu- ción, transportar el caso al campo del derecho privado al que la norma- tiva militar es esencialmente ajena, circunstancia que regularmente aventa toda posibilidad de aplicación de sus normas por vía de inte- gración analógíca (Fallos: 315:1731, considerando 7º y su cita). 9º) Que, en el orden de ideas de que se viene hablando, es útil ob- servar -sólo como elemento de juicio orientador, pero no por sí mismo decisivo- que la improcedencia de demandas como la de autos, consti- tuye una solución igualmente admitida por la doctrina de la Corte Suprema de los Estados Unidos. En efecto, en el caso "Feres, Executrix vs. United States", fallado el 4 de diciembre de 1950 (340 U.S. 135, 1950), dicho tribunal declaró 1512 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 -siguiendo el voto del justice Jackson- que los individuos en servicio militar y en servicio activo no pueden entablar demandas contra los EE.UU. por daños y perjuicios ocurridos durante el servicio activo, cons- tituyendo ello una excepción a la Ley Federal de Reclamaciones de Daños de 1948. Cabe observar que tal doctrina fue reafirmada por la corte fede- ral estadounidense en el año 1977, señalándose que los beneficios que se otorgan a veteranos proporcionan compensación, y su otorga- miento debe ser considerado como el límite de la obligación a cargo del gobierno (causa "Stencel Aero Engin

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