Lapegna, Mario Daniel el Ministerio de Defensa de la Nación -Prefectura Naval Argentina y otro si aeeidente-ley 9688
20/08/1996
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 367
ID: fallos_367_90
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
PROPIEDAD
Normas Citadas
ley
9688
ley 12.992
ley 9688.
ley 19.101
ley 48
ley 23.028
ley 9688
ley 22.294
ley 22.095
Fallos: 318:1959
Fallos: 315:1731
Fallos: 291:280
Fallos: 312:989
Fallos: 245:146
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de agosto de 1996.
Vistos los autos: "Lapegna, Mario Daniel el Ministerio
de Defensa
de la Nación -Prefectura
Naval Argentina y otro si aeeidente-ley
9688".
Considerando:
19) Que la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Traba-
jo, al confirmar la sentencia de primera instancia, admitió la demanda
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FALLOS
DE LA CORTI'~SUPREMA
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fundada en la ley de accidentes de trabajo iniciada por el actor ~mari-
nero de primera- contra el Ministerio de Defensa (Prefectura Naval
Argentina), en virtud del accidente sufrido, que fue calificado por la
autoridad
administrativa
como "aeto de servicio". Contra tal pronun-
ciamiento la parte demandada interpuso el recurso extraordinario
(fs. 81/84), que fue concedido a fs. 92.
2Q) Que para así decidir,el tribunal de alzada señaló -eon arreglo a
precedentes de la misma sala- que la aplicación del régimen particu-
lar de retiros y pensiones que beneficia al personal de seguridad
(ley 12.992 con sus modificatorias, leyes 20.281 y 23.028) no excluye
las directivas en la materia establecidas por el arto 2 de la ley 9688.
Afirmó, asimismo,
que en el precedente
"Valenzuela",
se declaró la in-
compatibilidad del sistema de tutela previsto por la ley 19.101 con las
indemnizaciones
perseguidas
por la vía del derecho civil, sin abrir jui-
cio sobre las emergentes de la ley de accidentes de trabajo.
3Q) Que en el remedio federal el recurrente sostiene que el fallo
impugnado viola el derecho de defensa en juicio y el de propiedad. Se
agravia de la falta de aplicación al caso de la jurisprudencia de este
Tribunal,
al dar -el a qua- preeminencia
a normas
de derecho común
sobre las reglamentaciones que rigen la actividad policial, de eminen-
te carácter público, a las cuales el actor se adhirió sin reservas y que
resarcen el daño acaecido mediante un régimen específico que excluye
el común que consagra
el derecho
privado.
4Q) Que el recurso interpuesto resulta admisible, en tanto se ha
puesto en tela dejuicio la inteligencia de una norma de carácter fede-
ral -como sucede en la especie con las leyes 12.992 y sus modificato-
rias 20.281 y 23.028- y la decisión definitiva es contraria a las preten-
siones
que la recurrente
fundó en tales
disposiciones
(art. 14, ine. 3º,
de la ley 48).
5Q) Que con respecto al fondo de la cuestión debatida, este Tribu-
nal ha establecido que no existe óbice alguno para otorgar una in-
demnización basada en normas de derecho común a un integrante de
las fuerzas armadas o de seguridad -ya sea que su incorporación
haya sido voluntaria o consecuencia de las disposiciones sobre el ser-
vicio militar obligatorio- cuando las normas específicas que rigen a
las citadas instituciones no prevén una indemnización sino un haber
de retiro de naturaleza
previsional (confr. Fallos: 318:1959, y sus
citas).
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6º) Que en el sub examine resulta claramente aplicable la doctrina
del fallo citado, toda vez que la ley 12.992 modificada por las leyes
20.281 y 23.028 para el personal de la Prefectura Naval Argentina, no
prevé un régimen autónomo de resarcimiento
o indemnización para
los supuestos de lesiones sufridas por los integrantes
de la fuerza que
se hayan originado en casos como el de autos.
Por el contrario, el arto 11, inc. a) apartado 1) de la ley 12.992, mo-
dificada por la ley 23.028, fija para estos supuestos -relativos
a acci-
dentes ocurridos en y por actos de servicio- exclusivamente "haberes
de retiro", los cuales, por aplicación de la doctrina del citado caso "Men-
gual", son perfectamente compatibles con la percepción de una indem-
nización fundada en normas de derecho privado, como la reclamada en
el caso.
Por ello, se declara formalmente admisible el recurso interpuesto y
se confirma la sentencia apelada. Con costas (artículo 68 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y remítase.
JULIO
S. NAZARENO
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI -
ANTONIO
BOGGlANO -
GUILLERMO A. F. LÓPEZ -
GUSTAVO A.
BOSSERT -
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ (en disidencia).
DISIDENCIA
DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ
Considerando:
1º) Que la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Traba-
jo confirmó la sentencia de primera instancia que, con fundamento en
lo dispuesto por la ley 9688, condenó al Estado Nacional a pagar al
actor una indemnización
por los daños y perjuicios derivados de la
lesión que sufriera en ocasión de cumplir actos del servicio como mari-
nero de primera de la Prefectura Naval Argentina.
2º) Que contra ese pronunciamiento
el Estado Nacional interpuso
el recurso extraordinario
previsto por el arto 14 de la ley 48, el que fue
concedido por el a quo.
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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Que el recurrente
impugna el faBa de la cámara por entender
que, tratándose
de lesiones sufridas en el cumplimiento de los actos
del servicio
por quien
tenía
estarlo militar,
resultan
inaplicables
las
normas de derecho común para responsabilizar
al Estado Nacional,
ya que la cuestión está regida en forma especial por la legislación
militar pertinente
(eu este caso, la ley 12.992 y sus modificatorias
20.281 y 23.028) que excluye otra reparación que no sea la que eBa
misma
prevé.
3º) Que el recurso extraordinario es admisible habida cuenta de
que se ha puesto en tela de juicio la inteligencia de una ley de natura-
leza federal, y la decisión ha sido contraria al derecho fundado en eBa
(art. 14,inc. 1º de la ley 48).
4º) Que, en cumplimiento de uno de los fines esenciales del Es-
tado como es el de "proveer
a la defensa
común" según
se expresa
en el Preámbulo de la Constitución Nacional, ésta dispone que co-
rresponde al Congreso "fijar las fuerzas armadas en tiempo de paz y
guerra,
y dictar las normas
para su organización
y gobierno"
(art. 75~
inciso 27).
5º) Que quien se incorpora a las fuerzas armadas o de'seguridad
-en el caso voluntariamente-
según las leyes dictadas én virtud del
citado arto75,inc. 27, queda sometido específicamente a las reglamen-
taciones
y ordenanzas
que rigen la actividad
de que se trate, las cuales
desenvuelven sus principios propios en la órbita del derecho público,
constitucional y administrativo.
Y,en tal sentido, las relaciones de quienes integran las filas milita-
res, entre
sí y con la Nación,
se gohieman
por los respectivos
regla-
mentos que al efecto se dicten por el Congreso y en la medida y exten-
sión que se establezca.
Que, sobre tal base, quienes forman las fuerzas armadas y de segu-
ridad no pueden
reclamar
la indemnización
de daños sufridos
en actos
de servicio
por vía del derecho
común,
siendo
del caso recordar
que,
como se señaló en el precedente registrado en FaBos: 184:378, en lo
que permiten,
vedan
o conceden
tales
leyes
militares
o paramilitares
(de seguridad), son irrenunciables.
Que tal ha sido la doctrina de esta Corte mantenida por diversos
precedentes (in re: Fallos: 315:1731, y sus citas).
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6º) Que una conclusión
interpretativa
diversa,
que autorizara
a
sumar
a la reparación
que conceden
las leyes
militares
y análogas,
una compensación
pecuniaria
fundada
en las normas
del derecho
co-
mún, conduce
a acumular
dos beneficios
que responden
a una misma
finalidad, lo que es inadmisible en el esquema de un adecuado sistema
de reparación de daños (doctrina de Fallos: 291:280, considerando 12).
7º) Que a lo señalado precedentemente
no forma óbice el hecho de
que la ley 12.992 y modificatorias, concedan -para
los casos de acci-
dentes en y por actos del servicio del personal comprendido- exclusi-
vamente
"haberes
de retiro".
Que, ello es así, porque los beneficios acordados por regímenes
tales como el aquí considerado
tienen
carácter
polivalente
-previsio-
nal y resarcitorio
al mismo tiempo-lo
que es fruto de la especialidad
de tales regulaciones. Y,en tal sentido, que la ley conceda un "haber
de retiro" no significa que se esté frente a una liberalidad
carente de
contenido
indemnizatorio,
y que sólo tenga
connotación
asistencial
y
previsional.
Antes
bien,
ambas
finalidades
(indemnizatoria
y asis-
tencial-previsionaI)
se logran
con la concesión
del referido
"haber",
que así se lo llama
pura y exclusivamente
porque la reparación
se da
en forma
de renta
periódica,
lo cual constituye
una solución
que no
es ajena al sistema de indemnización
de daños del derecho privado
(arg. arto 1084 in fine, del Código Civil), y que, en los hechos, puede
exceder
sobradamente
la indemnización
que otorgarían
los jueces en
nuestro
medio.
8º) Que, por lo demás, no se debe, so color de suplir eventuales
omisiones
de los "reglamentos
u ordenanzas"
a que alude la Constitu-
ción, transportar
el caso al campo del derecho privado al que la norma-
tiva militar
es esencialmente
ajena,
circunstancia
que regularmente
aventa toda posibilidad de aplicación de sus normas por vía de inte-
gración analógíca (Fallos: 315:1731, considerando 7º y su cita).
9º) Que, en el orden de ideas de que se viene hablando, es útil ob-
servar -sólo
como elemento
de juicio orientador,
pero no por sí mismo
decisivo-
que la improcedencia
de demandas
como la de autos, consti-
tuye una solución igualmente
admitida por la doctrina de la Corte
Suprema de los Estados Unidos.
En efecto, en el caso "Feres, Executrix vs. United States", fallado el
4 de diciembre de 1950 (340 U.S. 135, 1950), dicho tribunal
declaró
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-siguiendo
el voto del justice
Jackson-
que los individuos
en servicio
militar y en servicio activo no pueden entablar
demandas
contra los
EE.UU. por daños y perjuicios ocurridos durante
el servicio activo, cons-
tituyendo ello una excepción a la Ley Federal de Reclamaciones de
Daños de 1948.
Cabe observar que tal doctrina fue reafirmada por la corte fede-
ral estadounidense
en el año 1977, señalándose que los beneficios
que se otorgan a veteranos
proporcionan
compensación,
y su otorga-
miento
debe ser considerado
como el límite de la obligación
a cargo
del gobierno (causa "Stencel Aero Engin
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