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Metalúrgica Badía

20/08/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 367 ID: fallos_367_91

Judges

Eduardo Moliné

Keywords / Subjects

IMPUESTO CADUCIDAD NULIDAD

Cited Norms

ley 22.095 ley 22.294 ley 20.631 decreto 2118/80 resolución 221 Fallos: 292:15

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 20 de agosto de 1996. Vistos los autos: "Metalúrgica Badía S.A. Minera Ind. y Como el resol. 61/89 de la Secode Minería si apel. arto 29 ley 22.095". Considerando: 1º) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Con- tencioso Administrativo Federal confirmó la resolución de la Secreta- 1516 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 ría de Minería que dispuso suspender la inscripción de la empresa actora en el registro de beneficiarios del régimen de promoción minera -por el término de tres años- y declaró -con carácter de sanción- la caducidad total de los beneficios promocionales que le habían sido otor- gados mediante una resolución anterior de dicha secretaría. La autoridad administrativa consideró que la empresa había he- cho un uso indebido de las prerrogativas concedidas por el régimen de promoción minera instaurado por la ley 22.095 con respecto a las operaciones realizadas con el metal de plata, al haber facturado y retenido el impuesto al valor agregado por las ventas efectuadas des- de el año 1980, cuando debió haber actuado como exenta de dicho tributo. 2º) Que el tribunal a qua, para decidir del modo indicado, afirmó que la conducta de la actora "implicó la utilización de los beneficios promocionales en forma que excedió las previsiones de la ley y creó una situación de hecho, al facturar a sus adquirentes de plata el im- puesto generando un crédito fiscal de éstos frente a la D.G.!. con con- secuencias y magnitud tal que no admite la descalificación de la san- ción aplicada" (fs. 87 vta.). Arribó a tal conclusión en virtud de ponde- rar que los beneficios instituidos por aquella ley habían sido "automá- ticamente sustituidos" por la exención del impuesto al valor agregado establecida por el arto 27, inc. e, de la ley de ese tributo, según el texto introducido por la ley 22.294. Agregó a ello que el arto 7º de esta ley "supeditó la vigencia del nuevo inciso e del arto 27 a dos circunstan- cias: la fecha de comunicación del acogimiento a la ley de promoción y la calidad de exento o no del producto minero" (fs. 86). Por otra parte, desestimó el planteo de nulidad formulado por la empresa respecto de la resolución sancionatoria de la Secretaría de Minería. En tal sentido, la cámara destacó que dicha resolución efec- tuó la necesaria referencia a los antecedentes de hecho y de derecho del caso y especificó la conducta por la que se imponía la sanción con base en el correspondiente dictamen previo. Expresó el a quo que si bien en la instancia administrativa no habían sido suficientemente rebatidos los argumentos desarrollados por la empresa en su descar- go, los agravios expuestos ante ese tribunal se sustentaban en aqué- llos. En tales condiciones, juzgó que las deficiencias procesales argüi- das -"en caso de existir" - eran subsanables en la instancia judicial, y que no cabía decretar la nulidad por la nulidad misma. Sustentó tal conclusión en el precedente publicado en Fallos: 292:15. DE JUSTICIA DE LA NACION 319 1517 32) Que contra dicho pronunciamiento la actora interpuso el recur- so extraordinario que fue concedido mediante el auto de fs. 137/137 vta. Aduce el recurrente que la sentencia ha aplicado erróneamente la norma contenida en el arto 27, inc. e, de la ley 20.631-texto introduci- do por el art. 1Q, punto 18, de la ley 22.294- ya que el articulo 7Q, inc. 5, de la ley citada en último término excluye de la exención allí estableci- da a los beneficiarios que comunicaron su acogimiento al régimen de la ley 22.095 antes del 6 de octubre de 1980 -tal el caso de la recurren- te- por lo que a éstos les son aplicables las disposiciones de esta ley,y no la norma en la que la cámara sustentó su decisión. Asimismo se agravia de que la sentencia haya rechazado el plan- teo de nulidad del acto administrativo. Sostiene que los vicios que lo afectan no son subsanables, y que el a quo -pese a lo indicado en la sentencia- omitió tratar los argumentos desarrollados en el descargo presentado ante la Secretaría de Minería, y que no habían sido sufi- cientemente refutados en la instancia cumplida ante dicho organismo. 4º) Que en lo referente al planteo mencionado en el último párrafo del considerando que antecede, el recurso deducido resulta improce- dente pues no surge del escrito de apelación cuáles serían los planteas conducentes para decidir el pleito de un modo distinto a como lo ha hecho el a quo que éste haya omitido considerar. En este sentido, re- sulta claramente de dicho escrito que el recurrente sustenta su dere- cho en la consideración de que al haberse acogido al plan de promoción mediante una comunic.ación anterior a que entrara en vigencia la ley 22.294, no le era aplicable ésta sino la ley 22.095, y tal cuestión ha sido considerada por la cámara, más allá de las críticas expresadas por el recurrente respecto de la interpretación que el a quo asignó a las disposiciones contenidas en aquellas leyes. Por lo demás, la actora no ha refutado la afirmación del a quo respecto de la aplicación al caso de la jurisprudencia de este Tribunal establecida, entre otros preceden- tes, en el registrado en Fallos: 292:15. 52) Que, en cambio, el recurso extraordinario resulta admisible en cuanto a los agravios reseñados en la primera parte del considerando 3º, pues se controvierte la aplicación e inteligencia de normas de ca- rácter federal y la sentencia definitiva del superior tribunal de la cau- sa ha sido contraria al derecho que la recurrente sustenta en ellas. 6Q) Que el arto 11 de la ley 22.095 establece que los beneficiarios de esa ley "gozarán, con relación al impuesto al valor agregado sobre los 1518 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 productos de las explotaciones mineras, de una reducción del impues- to resultante a que se refiere la primera parte del párrafo primero del arto 16 de la ley 20.631 (t. O. 1977), sin perjuicio de su sujeción a las restantes disposiciones de dicho régimen legal". Tal reducción tendría lugar según la escala fijada en el mismo artículo, que establece por- centajes decrecientes en orden a los sucesivos ejercicios fiscales. La última parte de la citada norma establece que "la empresa beneficiaria deberá facturar en caso de corresponder, el monto del impuesto deven- gado por sus ventas, de conformidad con lo fijado en el arto 19 de la ley 20.631 (t. O. 1977), teniendo éste el alcance del impuesto tributado a fin de constituirse en crédito fiscal en las etapas siguientes". 7') Que si bien por resolución 221/83 de la entonces Secretaría de Industria y Minería se tuvo a la actora por acogida al beneficio esta- blecido en el arto 11 de la ley 22.095 con relación, en lo que al caso interesa, a la producción de "plata a granalla" (confr.fs. 263 del expe- diente administrativo), lo cierto es que en la oportunidad en que fue comunicada a la autoridad administrativa la adhesión de la empresa al régimen establecido por aquella norma, la que tuvo lugar en el mes de abril de 1980 (confr.fs. 27 y 28 del citado expediente), las operacio- nes con dicho metal-producto que se clasifica en la partida 71.05 con- forme a la planilla anexa al arto 26 de la ley 20.631- estaban objetiva- mente exentas del tributo al valor agregado. En consecuencia, hasta el día 6 de octubre de 1980 -fecha de pu- blicación del decreto 2118/80- no correspondió la liquidación, factura- ción, ni percepción del impuesto, ~ por ende, las ventas efectuadas no generaban crédito fiscal alguno al adquirente de dicho metal. Con posterioridad a esa fecha, en virtud de la modificación intro- ducida por la ley 22.294 a la ley 20.631, el metal plata quedó alcanzado por el gravamen; empero, el arto 1', punto 18, de aquella ley-que atri- buyó un nuevo texto al arto 27 de la ley 20.631- estableció la exención de "las operaciones efectuadas por los beneficiarios a que alude el arto 11 de la ley 22.095, durante el lapso que rija su acogimiento al mismo, en tanto dichas operaciones pudieran gozar del tratamiento preferencial previsto en la citada norma, el que quedará automática- mente sustituido por el de la presente" (inc. e). En tales condiciones, la interpretación armónica de las normas mencionadas, permite entender que para los beneficiarios del régimen de promoción a que se ha hecho referencia, las operaciones con el me- DE JUSTICJA DE tA NACION 319 1519 tal plata, que se encontraban objetivamente excluidas del impuesto, resultaron luego alcanzadas por una exención subjetiva, lo cual no importó -en definitiva- modificación alguna de su tratamiento fiscal. El informe de la Secretaria de Mineria que examinó la conducta asu- mida por la empresa actora, concluyó que ésta utilizó indebidamente el beneficiootorgado por el art.11 de la ley 22.095,puesto que al encontrar- se obligada a actuar como exenta, facturaba y retenía el impuesto al valor agregado sobre las operaciones de ventas del producto plata. 8º) Que tal conclusión -compartida por el tribunal a quo- resulta correcta, pues no asiste razón al recurrente en cuanto afirma que la sustitución del beneficio establecido en el arto 11 de la ley 22.095 por la exención dispuesta por el inciso e del punto 18 del arto 1º de la ley 22.294 no resulta aplicable para las empresas que hubiesen comu- nicado su acogimiento al régimen de la norma citada en primer lugar con anterioridad al 6 de octubre de 1980. 9º) Que al respecto cabe poner de relieve que el punto 5 del arto 7º de la ley 22.294 sólo difiere la aplicación de lo establecido en el inciso e del citado punto 18 en lo que respecta a operaciones que no estuviesen beneficiadas con exenciones objetivas con antelación a la entrada en vigencia de esa ley;"en cuyo caso el aludido inciso sólo producirá efec- tos en relación a comunicaciones de acogimiento efectuadas a partir de los cinco años contados desde la fecha que fijare el Poder Ejecutivo". Consecuentemente, ninguna influencia puede tener el citado punto 5 del arto 7º respecto de casos como el de autos donde -como se indicó- las operaciones en

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