Metalúrgica Badía
20/08/1996
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 367
ID: fallos_367_91
Jueces
Eduardo Moliné
Voces / Materias
IMPUESTO
CADUCIDAD
NULIDAD
Normas Citadas
ley 22.095
ley 22.294
ley 20.631
decreto 2118/80
resolución 221
Fallos: 292:15
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de agosto de 1996.
Vistos los autos: "Metalúrgica
Badía S.A. Minera Ind. y Como
el resol. 61/89 de la Secode Minería si apel. arto 29 ley 22.095".
Considerando:
1º) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Con-
tencioso Administrativo
Federal confirmó la resolución de la Secreta-
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ría de Minería que dispuso suspender la inscripción de la empresa
actora en el registro
de beneficiarios
del régimen
de promoción
minera
-por el término
de tres años-
y declaró -con carácter de sanción-
la
caducidad total de los beneficios promocionales que le habían sido otor-
gados mediante
una resolución
anterior de dicha secretaría.
La autoridad administrativa
consideró que la empresa había he-
cho un uso indebido
de las prerrogativas
concedidas
por el régimen
de promoción minera instaurado por la ley 22.095 con respecto a las
operaciones realizadas
con el metal de plata, al haber facturado y
retenido el impuesto al valor agregado por las ventas efectuadas des-
de el año 1980, cuando debió haber actuado como exenta de dicho
tributo.
2º) Que el tribunal a qua, para decidir del modo indicado, afirmó
que la conducta de la actora "implicó la utilización de los beneficios
promocionales
en forma que excedió las previsiones
de la ley y creó
una situación de hecho, al facturar a sus adquirentes de plata el im-
puesto generando un crédito fiscal de éstos frente a la D.G.!. con con-
secuencias y magnitud tal que no admite la descalificación de la san-
ción aplicada" (fs. 87 vta.). Arribó a tal conclusión en virtud de ponde-
rar que los beneficios instituidos por aquella ley habían sido "automá-
ticamente sustituidos" por la exención del impuesto al valor agregado
establecida por el arto 27, inc. e, de la ley de ese tributo, según el texto
introducido por la ley 22.294. Agregó a ello que el arto 7º de esta ley
"supeditó la vigencia del nuevo inciso e del arto 27 a dos circunstan-
cias: la fecha de comunicación del acogimiento a la ley de promoción y
la calidad de exento o no del producto minero" (fs. 86).
Por otra parte, desestimó el planteo de nulidad formulado por la
empresa
respecto
de la resolución
sancionatoria
de la Secretaría
de
Minería. En tal sentido, la cámara destacó que dicha resolución efec-
tuó la necesaria referencia a los antecedentes de hecho y de derecho
del caso y especificó la conducta por la que se imponía la sanción con
base en el correspondiente
dictamen
previo. Expresó
el a quo que si
bien en la instancia
administrativa
no habían
sido suficientemente
rebatidos los argumentos desarrollados por la empresa en su descar-
go, los agravios
expuestos
ante ese tribunal
se sustentaban
en aqué-
llos. En tales condiciones, juzgó que las deficiencias procesales argüi-
das -"en caso de existir" - eran subsanables
en la instancia
judicial,
y
que no cabía decretar la nulidad por la nulidad misma. Sustentó tal
conclusión en el precedente publicado en Fallos: 292:15.
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32) Que contra dicho pronunciamiento la actora interpuso el recur-
so extraordinario
que fue concedido mediante el auto de fs. 137/137
vta. Aduce el recurrente que la sentencia ha aplicado erróneamente la
norma contenida en el arto 27, inc. e, de la ley 20.631-texto
introduci-
do por el art. 1Q, punto 18, de la ley 22.294- ya que el articulo 7Q, inc. 5,
de la ley citada en último término excluye de la exención allí estableci-
da a los beneficiarios que comunicaron su acogimiento al régimen de
la ley 22.095 antes del 6 de octubre de 1980 -tal el caso de la recurren-
te- por lo que a éstos les son aplicables las disposiciones de esta ley,y
no la norma en la que la cámara sustentó su decisión.
Asimismo se agravia de que la sentencia haya rechazado el plan-
teo de nulidad del acto administrativo. Sostiene que los vicios que lo
afectan no son subsanables, y que el a quo -pese a lo indicado en la
sentencia- omitió tratar los argumentos desarrollados en el descargo
presentado ante la Secretaría de Minería, y que no habían sido sufi-
cientemente refutados en la instancia cumplida ante dicho organismo.
4º) Que en lo referente al planteo mencionado en el último párrafo
del considerando que antecede, el recurso deducido resulta improce-
dente pues no surge del escrito de apelación cuáles serían los planteas
conducentes para decidir el pleito de un modo distinto a como lo ha
hecho el a quo que éste haya omitido considerar. En este sentido, re-
sulta claramente de dicho escrito que el recurrente sustenta su dere-
cho en la consideración de que al haberse acogido al plan de promoción
mediante
una comunic.ación anterior a que entrara en vigencia
la
ley 22.294, no le era aplicable ésta sino la ley 22.095, y tal cuestión ha
sido considerada por la cámara, más allá de las críticas expresadas por
el recurrente
respecto de la interpretación
que el a quo asignó a las
disposiciones contenidas en aquellas leyes. Por lo demás, la actora no
ha refutado la afirmación del a quo respecto de la aplicación al caso de
la jurisprudencia
de este Tribunal establecida, entre otros preceden-
tes, en el registrado en Fallos: 292:15.
52) Que, en cambio, el recurso extraordinario resulta admisible en
cuanto a los agravios reseñados en la primera parte del considerando
3º, pues se controvierte la aplicación e inteligencia
de normas de ca-
rácter federal y la sentencia definitiva del superior tribunal de la cau-
sa ha sido contraria al derecho que la recurrente sustenta en ellas.
6Q) Que el arto 11 de la ley 22.095 establece que los beneficiarios de
esa ley "gozarán, con relación al impuesto al valor agregado sobre los
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productos
de las explotaciones
mineras,
de una reducción
del impues-
to resultante a que se refiere la primera parte del párrafo primero del
arto 16 de la ley 20.631 (t. O. 1977), sin perjuicio de su sujeción a las
restantes disposiciones de dicho régimen legal". Tal reducción tendría
lugar según la escala fijada en el mismo artículo, que establece por-
centajes
decrecientes
en orden
a los sucesivos
ejercicios
fiscales.
La
última parte de la citada norma establece que "la empresa beneficiaria
deberá facturar en caso de corresponder, el monto del impuesto deven-
gado por sus ventas, de conformidad con lo fijado en el arto 19 de la
ley 20.631 (t. O. 1977), teniendo éste el alcance del impuesto tributado
a fin de constituirse en crédito fiscal en las etapas siguientes".
7') Que si bien por resolución 221/83 de la entonces Secretaría de
Industria y Minería se tuvo a la actora por acogida al beneficio esta-
blecido en el arto 11 de la ley 22.095 con relación, en lo que al caso
interesa, a la producción de "plata a granalla" (confr.fs. 263 del expe-
diente administrativo), lo cierto es que en la oportunidad en que fue
comunicada a la autoridad administrativa
la adhesión de la empresa
al régimen establecido por aquella norma, la que tuvo lugar en el mes
de abril de 1980 (confr.fs. 27 y 28 del citado expediente), las operacio-
nes con dicho metal-producto
que se clasifica en la partida 71.05 con-
forme a la planilla anexa al arto 26 de la ley 20.631- estaban objetiva-
mente exentas del tributo al valor agregado.
En consecuencia, hasta el día 6 de octubre de 1980 -fecha de pu-
blicación del decreto 2118/80- no correspondió la liquidación, factura-
ción, ni percepción
del impuesto,
~ por ende, las ventas
efectuadas
no
generaban crédito fiscal alguno al adquirente de dicho metal.
Con posterioridad a esa fecha, en virtud de la modificación intro-
ducida por la ley 22.294 a la ley 20.631, el metal plata quedó alcanzado
por el gravamen; empero, el arto 1', punto 18, de aquella ley-que atri-
buyó un nuevo texto al arto 27 de la ley 20.631- estableció la exención
de "las operaciones efectuadas por los beneficiarios a que alude el
arto 11 de la ley 22.095, durante el lapso que rija su acogimiento al
mismo,
en tanto
dichas
operaciones
pudieran
gozar
del tratamiento
preferencial previsto en la citada norma, el que quedará automática-
mente sustituido por el de la presente" (inc. e).
En tales condiciones, la interpretación
armónica de las normas
mencionadas,
permite
entender
que para los beneficiarios
del régimen
de promoción
a que se ha hecho referencia,
las operaciones
con el me-
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tal plata, que se encontraban
objetivamente excluidas del impuesto,
resultaron luego alcanzadas
por una exención subjetiva, lo cual no
importó -en definitiva- modificación alguna de su tratamiento
fiscal.
El informe de la Secretaria de Mineria que examinó la conducta asu-
mida por la empresa actora, concluyó que ésta utilizó indebidamente el
beneficiootorgado por el art.11 de la ley 22.095,puesto que al encontrar-
se obligada a actuar como exenta, facturaba y retenía el impuesto al
valor agregado sobre las operaciones de ventas del producto plata.
8º) Que tal conclusión -compartida
por el tribunal a quo- resulta
correcta, pues no asiste razón al recurrente en cuanto afirma que la
sustitución del beneficio establecido en el arto 11 de la ley 22.095 por la
exención dispuesta
por el inciso e del punto
18 del arto 1º de la
ley 22.294 no resulta aplicable para las empresas que hubiesen comu-
nicado su acogimiento al régimen de la norma citada en primer lugar
con anterioridad al 6 de octubre de 1980.
9º) Que al respecto cabe poner de relieve que el punto 5 del arto 7º
de la ley 22.294 sólo difiere la aplicación de lo establecido en el inciso e
del citado punto 18 en lo que respecta a operaciones que no estuviesen
beneficiadas con exenciones objetivas con antelación a la entrada en
vigencia de esa ley;"en cuyo caso el aludido inciso sólo producirá efec-
tos en relación a comunicaciones de acogimiento efectuadas a partir
de los cinco años contados desde la fecha que fijare el Poder Ejecutivo".
Consecuentemente,
ninguna influencia puede tener el citado punto 5
del arto 7º respecto de casos como el de autos donde -como se indicó-
las operaciones en
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