← Back to results

Tomás Guarino e Hijos

20/08/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 367 ID: fallos_367_97

Judges

Petracchi Belluscio Boggiano Nazareno

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO AMPARO JURISDICCIÓN EJECUCIÓN

Cited Norms

ley 48 ley 27 ley 23.982 ley 22.982 Fallos: 308:1489 Fallos: 306:1160

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 20 de agosto de 1996. Vistos los autos: "Tomás Guarino e Hijos S.A. ComoC.I. F.I. y A. el Fuerza Aérea Argentina -Seco de Hacienda de la Nación- si amparo por mora". Considerando: 1º) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Con- tencioso Administrativo Federal sostuvo, en el marco de un incidente de ejecución de honorarios, lo siguiente: que los letrados de la parte DE JUSTICIA DE LA NACION 319 1559 actora iban a estar legitimados para peticionar judicialmente el cobro de sus estipendios, a partir de la clausura del período de sesiones ordi- narias del año 1995 del Congreso Naciana!. Y el a qua fundó esta tesis en el artículo 22 de la ley de consolidación de deudas del Estado Nacio- nal Nº 23.982. Los abogados de la demandante interpusieron recurso extraor- dinario federal contra el mencionado pronunciamiento; y afirmaron que era erróneo el modo en que la cámara había interpretado al citado artículo 22; porque no surge de esta cláusula que sea necesa- rio esperar -para poder válídamente iniciar la ejecución de sus ho- norarios- a que finalícen las aludidas sesiones ordinarias del Con- greso (fs. 177/179 vta.). El recurso extraordinario en cuestión fue parcialmente concedido por el a quo, con fundamento en el inciso 3º del artículo 14 de la ley 48 (fs. 186/187). 2º) Que es oportuno recordar que una larga línea de preceden- tes sostiene que, por regla, este Tribunal sólo puede ejercer sus atribuciones jurisdiccionales cuando se somete a su decisión un caso concreto; es decir, carece de jurisdicción cuando éste haya deveni- do abstracto (artículo 2º de la ley 27; caso "Klein",considerando 8º y sus citas, registrado en Fallos: 308:1489 -año 1986- entre otros. Ver sobre este punto, a Enrique García Mérou -hijo- "El recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia", págs. 68 a 69, Buenos Aires, Imprenta Coni Hermanos, 1915; en el derecho ex- tranjero este asunto ha sido examinado por Paul M. Bator y otros en "The Federal Courts and the Federal System", pág. 231 Y sgtes., tercera edición, University Casebook series, The Foundation Press, Inc., 1988). Asimismo, consolidadajurisprudencia sostiene que las sentencias de esta Corte Suprema deben ceñirse a las circunstancias existentes al momento de ser dictadas. Y este principio se aplica, inclusive, en aque- llos pleitos en los que dichas circunstancias sean sobrevinientes al día en que haya sido interpuesto el recurso extraordinario (caso"Hotelería Río de la Plata", Fallos:301:947,considerando 5º-año 1979-; caso "Cha- peron", Fallos: 306:1160 -1984-). 3º) Que resulta inoficioso que esta Corte examine si es correcto o no, el modo en que el a qua interpretó al artículo 22 de la ley 23.982. 1560 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 Ello es así, pues según la lectura que de dicho artículo ha realizado la cámara, los recurrentes se encuentran habilitados, a la fecha del presente pronunciamiento, para solicitar la ejecuciónjudicial de su crédito; porque ya fue clausurado el período de sesiones ordinarias del Congreso de la Nación del año 1995. En consecuencia, el sub lite se ha transformado en abstracto, en los términos de la jurisprudencia esbozada en el considerando ante- rior; y por ello, se encuentra fuera de la jurisdicción de este Tribu- nal. La proposición señalada en este considerando encuentra sustento en el precedente "Meneguzzi", cuyos hechos son análogos a los del caso en examen (ver caso M.366.xXVI "Meneguzzi, Guillermo Daría y Cal- caguo, José Oscar el Ministerio de Salud y Acción Social si amparo por mora", resuelto el 13 de octubre de 1994). Por ello, resulta inoficioso que esta Corte se pronuncie en la pre- sente causa, sobre cuál es la correcta interpretación del artículo 22 de la ley 22.982. En atención a esta circunstancia, las costas se imponen por su orden (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Co- mercial de la Nación). Notifiquese y devuélvase con copia del prece- dente "Meneguzzi" (citado supra en el considerando 3Q). JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR -AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGlANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ. HILDAAQUINO DE TOLEDO y OTRAS v. EMPRESA DE TRANSPORTES GONZALEZ HNOS. y OTROS RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolu- ciones anteriores a la sentencia definitiva. Varias. Procede el recurso extraordinario contra la resolución que decretó la pe- rención de la instancia si la decisión pone fin al pleito o causa un agravio de imposible reparación ulterior. DE JUSTICIA DE LA NACION 319 1561 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Apartamiento de las constancias de la causa. Corresponde dejar sin efecto la resolución que decretó la perención de la instancia, si sus conclusiones importan un apartamiento de las constancias de la causa, a la vez que prescindió en los hechos de la no"rma procesal inequívocamente aplicable al caso (arts. 135, inc. 15 del Có"digoProcesal Civil y ComerciaD. CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. Siendo la caducidad de la instancia un modo anormal de terminación del proceso, la aplicación que de ella se haga debe adecuarse a ese carácter sin llevar con excesivo ritualismo el criterio que la preside más allá de su ám- bito propio (Votodel Dr. Gustavo A. Bossert). RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. Es inadmisible el recurso extraordinario deducido contra la resolución que decretó la perención de la instancia (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) (Disidencia de los Dres. Julio S. Nazareno, Augusto César Belluscio, Enrique Santiago Petracchi y Antonio Boggiano).