Tomás Guarino e Hijos
20/08/1996
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 367
ID: fallos_367_97
Jueces
Petracchi
Belluscio
Boggiano
Nazareno
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
AMPARO
JURISDICCIÓN
EJECUCIÓN
Normas Citadas
ley 48
ley 27
ley 23.982
ley 22.982
Fallos: 308:1489
Fallos: 306:1160
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de agosto de 1996.
Vistos los autos: "Tomás Guarino e Hijos S.A. ComoC.I. F.I. y A. el
Fuerza Aérea Argentina -Seco de Hacienda de la Nación- si amparo
por mora".
Considerando:
1º) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Con-
tencioso Administrativo
Federal sostuvo, en el marco de un incidente
de ejecución de honorarios, lo siguiente: que los letrados de la parte
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actora iban a estar legitimados para peticionar judicialmente el cobro
de sus estipendios, a partir de la clausura del período de sesiones ordi-
narias del año 1995 del Congreso Naciana!. Y el a qua fundó esta tesis
en el artículo 22 de la ley de consolidación de deudas del Estado Nacio-
nal Nº 23.982.
Los abogados de la demandante interpusieron recurso extraor-
dinario federal contra el mencionado pronunciamiento; y afirmaron
que era erróneo el modo en que la cámara había interpretado al
citado artículo 22; porque no surge de esta cláusula que sea necesa-
rio esperar -para poder válídamente iniciar la ejecución de sus ho-
norarios- a que finalícen las aludidas sesiones ordinarias del Con-
greso (fs. 177/179 vta.).
El recurso extraordinario en cuestión fue parcialmente concedido
por el a quo, con fundamento en el inciso 3º del artículo 14 de la ley 48
(fs. 186/187).
2º) Que es oportuno recordar que una larga línea de preceden-
tes sostiene que, por regla, este Tribunal
sólo puede ejercer sus
atribuciones jurisdiccionales cuando se somete a su decisión un caso
concreto; es decir, carece de jurisdicción cuando éste haya deveni-
do abstracto (artículo 2º de la ley 27; caso "Klein",considerando 8º
y sus citas, registrado
en Fallos: 308:1489 -año 1986- entre otros.
Ver sobre este punto, a Enrique García Mérou -hijo-
"El recurso
extraordinario
ante la Corte Suprema
de Justicia",
págs. 68 a 69,
Buenos Aires, Imprenta
Coni Hermanos,
1915; en el derecho ex-
tranjero
este asunto ha sido examinado por Paul M. Bator y otros
en "The Federal Courts and the Federal System", pág. 231 Y sgtes.,
tercera edición, University Casebook series, The Foundation Press,
Inc., 1988).
Asimismo, consolidadajurisprudencia sostiene que las sentencias
de esta Corte Suprema deben ceñirse a las circunstancias existentes al
momento de ser dictadas. Y este principio se aplica, inclusive, en aque-
llos pleitos en los que dichas circunstancias sean sobrevinientes al día
en que haya sido interpuesto el recurso extraordinario (caso"Hotelería
Río de la Plata", Fallos:301:947,considerando 5º-año 1979-; caso "Cha-
peron", Fallos: 306:1160 -1984-).
3º) Que resulta inoficioso que esta Corte examine si es correcto o
no, el modo en que el a qua interpretó al artículo 22 de la ley 23.982.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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Ello es así, pues según la lectura que de dicho artículo ha realizado
la cámara, los recurrentes se encuentran habilitados, a la fecha del
presente pronunciamiento, para solicitar la ejecuciónjudicial de su
crédito; porque ya fue clausurado
el período de sesiones ordinarias
del
Congreso de la Nación del año 1995.
En consecuencia,
el sub lite se ha transformado
en abstracto,
en
los términos
de la jurisprudencia
esbozada
en el considerando
ante-
rior; y por ello, se encuentra fuera de la jurisdicción de este Tribu-
nal.
La proposición señalada
en este considerando
encuentra
sustento
en el precedente
"Meneguzzi", cuyos hechos son análogos a los del caso
en examen (ver caso M.366.xXVI "Meneguzzi, Guillermo Daría y Cal-
caguo, José Oscar el Ministerio
de Salud y Acción Social si amparo por
mora", resuelto el 13 de octubre de 1994).
Por ello, resulta
inoficioso que esta Corte se pronuncie
en la pre-
sente causa, sobre cuál es la correcta interpretación
del artículo 22 de
la ley 22.982. En atención a esta circunstancia,
las costas se imponen
por su orden (art. 68, segunda
parte, del Código Procesal
Civil y Co-
mercial de la Nación). Notifiquese
y devuélvase
con copia del prece-
dente "Meneguzzi" (citado supra en el considerando
3Q).
JULIO
S. NAZARENO -
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR
-AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGlANO -
GUILLERMO A. F. LÓPEZ.
HILDAAQUINO
DE TOLEDO y OTRAS v. EMPRESA
DE TRANSPORTES
GONZALEZ
HNOS. y OTROS
RECURSO EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolu-
ciones anteriores a la sentencia definitiva.
Varias.
Procede el recurso extraordinario
contra la resolución que decretó la pe-
rención de la instancia si la decisión pone fin al pleito o causa un agravio de
imposible reparación ulterior.
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RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Apartamiento
de las constancias
de la
causa.
Corresponde dejar sin efecto la resolución que decretó la perención de la
instancia, si sus conclusiones importan un apartamiento de las constancias
de la causa, a la vez que prescindió en los hechos de la no"rma procesal
inequívocamente aplicable al caso (arts. 135, inc. 15 del Có"digoProcesal
Civil y ComerciaD.
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA.
Siendo la caducidad de la instancia un modo anormal de terminación del
proceso, la aplicación que de ella se haga debe adecuarse a ese carácter sin
llevar con excesivo ritualismo el criterio que la preside más allá de su ám-
bito propio (Votodel Dr. Gustavo A. Bossert).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Principios generales.
Es inadmisible el recurso extraordinario deducido contra la resolución que
decretó la perención de la instancia (art. 280 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación) (Disidencia de los Dres. Julio S. Nazareno, Augusto
César Belluscio, Enrique Santiago Petracchi y Antonio Boggiano).