← Back to results

Recurso de hecho deducido por Marcela Paulina Lagunas Aguillón en la causa Lagunas Aguillón, Marcela Paulina cl D'Agostino, Alejandro y otros

20/08/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 367 ID: fallos_367_115

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO DAÑOS Y PERJUICIOS RESPONSABILIDAD QUEJA

Cited Norms

ley 48 ley 18.037 ley 23.570 Fallos: 310:233 Fallos: 311:509 Fallos: 297:173 Fallos: 305:1780 Fallos: 259:15 Fallos: 247:185 Fallos: 266:230 Fallos: 284:341

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 20 de agosto de 1996. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Marcela Paulina Lagunas Aguillón en la causa Lagunas Aguillón, Marcela Paulina cl D'Agostino, Alejandro y otros", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala 1 de la Cámara Na- cional de Apelaciones en lo Civil que -al revocar el de primera instan- cia- rechazó la demanda de daños y perjuicios promovida por la acto- ra, esta parte interpuso el recurso extraordinario cuya denegación motiva la presente queja. 2º) Que la actora -víctima de un accidente de tránsito- había de- mandado por reparación de daños y perjuicios tanto al conductor y propietario del vehículo que la transportaba, comoal del rodado que lo embistió en una intersección de calles regulada por semáforos. Mien- tras que en primera instancia se admitió la pretensión y se distribuyó la responsabilidad por partes iguales entre los codemandados, la alza- da revocó ese pronunciamiento desestimando el reclamo respecto de ambos (fs. 430/432). DE JUSTICIA DE LA NACION 319 1627 3") Que, para así decidir, en primer lugar el a qua hizo mérito de dos declaraciones testificales, a las que atribuyó "pleno valor probato- rio"y consideró suficientes para eximir de responsabilidad al conduc- tor del vehículo embistente, ya que, a tenor de esos dichos, habría cru- zado habilitado por la luz verde del semáforo. En cuanto al conductor del rodado en que la actora era transpor- tada, el tribunal expresó que aquélla lo había "eximido de responsa- bilidad", toda vez que, tanto en sede penal como en estas actuaciones (fs. 236), había sostenido que inició el cruce con luz verde. 4º) Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal para su tratamiento por la vía elegida pues, si bien remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común propias de los jueces de la causa y ajenas, como regla y por su naturaleza, a la instancia ex- traordinaria, corresponde apartarse de tal principio cuando, como en el caso, la sentencia contiene una autocontradicción que la descalifica como acto jurisdiccional (Fallos: 310:233), a la vez que incurrió en una renuncia consciente a la verdad jurídica objetiva, incompatible con el adecuado servicio de justicia que garantiza el arto 18 de la Constitu- ción Nacional (Fallos: 311:509). 59) Que, en efecto, importa una contradicción con la lógica más elemental y el sentido común afirmar por un lado que -con arreglo a las pruebas conducentes- el conductor de uno de los vehículos intervi- nientes en la colisión circulaba habilitado por la señal lumínica y que, a la vez, el restante protagonista también lo hacía en idénticas condi- ciones, ello en función de una versión proporcionada por la actora. Tal conclusión -a menos que se hubiera demostrado el irregular funciona- miento del semáforo- importa una falacia argumental que se traduce en un apartamiento palmario de las constancias de la causa y una renuncia consciente al esclarecimiento de la verdad de los hechos con- trovertidos, misión primaria del juzgador. 6") Que, por lo demás, la circunstancia de que la aetora hubiera ex- presado su creencia en una versión determinada de los hechos no podía razonablemente ser entendida conel alcance de una renuncia -que debe ser interpretada restrictivamente (art. 874 del CódigoCivil)-. Por el con- trario, lo cierto es que la parte -que no tenía necesidad de investigar la mecánica del hecho al decir de la cámara- había enderezado su preten- sión indemnizatoria contra ambos conductores, lo que implicaba some- ter la cuestión a la decisión del órgano jurisdiccional de conformidad con 1628 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 las pruebas producidas en la causa; a la vez que consintió la sentencia que había atribuido una responsabilidad igualitaria a los partícipes de la colisión, elementos que no permiten inferir una "exoneración de respon- sabilidad" incompatible con la actitnd de la demandante en el proceso. 7º) Que, en tales condiciones, las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas guardan relación directa e inmediata con lo resuelto (art. 15 de la ley 48), por lo que corresponde descalificar la sentencia y mandar que se dicte una nueva con arreglo a lo expresado. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la decisión apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dic- tar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR -CARLOS S. FAYT (en disidencia) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT (por su voto) - ADOLFO ROBERTO V ÁZQUEZ (en disidencia). VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando: 1º) Que contra la sentencia de la Sala 1de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, que revocó el fallo de primera instancia y re- chazó la demanda, la actora dedujo el recurso extraordinario cuya de- negación origina este recurso de hecho. 2º) Que la actora viajaba como acompañante en un automóvil Ford Falcon, conducido por uno de los demandados, que colisionó con un vehículo Renault 18.Como consecuencia del accidente, la actora sufrió lesiones, por las que reclamó indemnización contra los propietarios y conductores de ambos vehículos. 3º) Que si bien la sentencia de primera instancia condenó a todos los demandados, por considerar que hubo culpa concurrente, la cáma- DE .JUSTICIA DE LA NACION 319 1629 ra, al re)locar dicho fallo y rechazar la demanda, no analizó la respon- sabilidad del propietario y del dueño del Ford Falcon, por considerar que la actora los había "exculpado" en sus declaraciones formuladas en sede civil y en sede penal. 4º) Que si bien los temas referidos a la apreciación de la culpa y la determinación de la responsabilidad, por tener base fáctica son ajenos, en principio, a la instancia extraordinaria, resulta arbitraria y descali- ficable como acto jurisdiccional válido la sentencia que se funda en un supuesto elemento extintivo de la obligación, como es la renuncia del acreedor, cuando tal elemento no existe en autos. 5º) Que el a quo ha otorgado a la supuesta "exculpación" el alcance de una renuncia al derecho a reclamar la indemnización del daño con- tra el propietario y el conductor del Ford Falcon. La intención de re- nunciar no se presume y la interpretación de los actos que induzca a probarla debe ser restrictiva (art. 874 Código Civil); tal renuncia no surge de manifestación alguna del actor, quien se ha limitado a dar su versión de los hechos y a expresar su creencia acerca de cuál de los automotores habría provocado el choque, pero sin renunciar a su dere- cho a reclamar contra todos los que participaron en la colisión, tal como efectivamente hizo, ya que la víctima no está obligada a investigar, previamente a la demanda, cómo se produjo el hecho. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se revo- ca la sentencia con el alcance indicado. Con costas. Vuelvan los autos a fin de que, por medio de quien corresponda, se dicte un nuevo pronun- ciamiento con arreglo a la presente. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y, oportunamente, remítase. GUSTAVO A. BOSSERT. DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT, DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO, DON ANTONIO BOGGIANO y DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta pre- sentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). 1630 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 Por ello, se desestima la queja. Notifíquese y, oportunamente, ar- chívese, previa devolución de los autos principales. CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGlANO- ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. BEATRIZ AMALIA MOSCOSO v. INSTITUTO MUNICIPAL DE PREVISION SOCIAL RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales complejas. lnconstitucionalidad de normas y actos municipales y poli- ciales. Procede el recurso extraordinario cuando se articuló la inconstitucionali- dad del arto 1º, inc. b), de la ordenanza NQ40.464, bajo la pretensión de ser contraria a la Constitución Nacional y a las leyes dictadas por el Congreso, y lo resuelto por el superior tribunal de la causa ha sido a favor de su vali. dez. JUBILACION y PENSION. Ante la ausencia de una disposición expresa que permita aplicar las pres- cripciones de las leyes 23.226 o 23.570 a los agentes municipales y su grupo conviviente, deben rechazarse los argumentos tendientes a demostrar la invalidez del arto 1º, inc. b), de la ordenanza Nº 40.464. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Igualdad. La garantía del arto 16 de la Constitución Nacional no impone la uniformi- dad de la legislación en materia de jubilación y pensión. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Igualdad. La garantía del arto 16 de la Constitución Nacional no impide la existencia de regímenes jubilatorios distintos en tanto no exista una discriminación irrazonable o propósitos persecutorios, extremo que no concurre en el caso en que todos los potenciales beneficiarios dentro de la órbita municipal se encuentran en la misma situación. JUBILACION y PENSION DE JUSTICIA DE LA NACION 319 1631 El ordenamiento previsional de la comuna tiene como base el régimen gene- ral instituido en el ámbito de la Nación por la ley 18.037, adaptado a la natu- raleza y estructura municipal, que por el hecho de provenir del ejercicio de facultades delegadas con una orientación precisa, su contenido no puede en- contrarse en pugna con las pautas básicas establecidas por la norma supe- rior ni derivar en una lesión al derecho de igualdad ante la ley, pues de lo contrario se produciría un menoscabo al referido derecho y el principio del arto31 de l

... (truncated text, 14666 total characters)