Recurso de hecho deducido por Marcela Paulina Lagunas Aguillón en la causa Lagunas Aguillón, Marcela Paulina cl D'Agostino, Alejandro y otros
20/08/1996
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 367
ID: fallos_367_115
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
DAÑOS Y PERJUICIOS
RESPONSABILIDAD
QUEJA
Normas Citadas
ley 48
ley 18.037
ley 23.570
Fallos: 310:233
Fallos: 311:509
Fallos: 297:173
Fallos: 305:1780
Fallos: 259:15
Fallos: 247:185
Fallos: 266:230
Fallos: 284:341
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de agosto de 1996.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Marcela Paulina
Lagunas Aguillón en la causa Lagunas Aguillón, Marcela Paulina
cl
D'Agostino, Alejandro y otros", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que contra el pronunciamiento
de la Sala 1 de la Cámara Na-
cional de Apelaciones en lo Civil que -al revocar el de primera instan-
cia- rechazó la demanda de daños y perjuicios promovida por la acto-
ra, esta parte interpuso el recurso extraordinario
cuya denegación
motiva la presente queja.
2º) Que la actora -víctima de un accidente de tránsito-
había de-
mandado por reparación de daños y perjuicios tanto al conductor y
propietario del vehículo que la transportaba,
comoal del rodado que lo
embistió en una intersección de calles regulada por semáforos. Mien-
tras que en primera instancia se admitió la pretensión y se distribuyó
la responsabilidad por partes iguales entre los codemandados, la alza-
da revocó ese pronunciamiento
desestimando
el reclamo respecto de
ambos (fs. 430/432).
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3") Que, para así decidir, en primer lugar el a qua hizo mérito de
dos declaraciones testificales, a las que atribuyó "pleno valor probato-
rio"y consideró suficientes para eximir de responsabilidad al conduc-
tor del vehículo embistente, ya que, a tenor de esos dichos, habría cru-
zado habilitado por la luz verde del semáforo.
En cuanto al conductor del rodado en que la actora era transpor-
tada, el tribunal expresó que aquélla lo había "eximido de responsa-
bilidad", toda vez que, tanto en sede penal como en estas actuaciones
(fs. 236), había sostenido que inició el cruce con luz verde.
4º) Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal para
su tratamiento
por la vía elegida pues, si bien remiten al examen de
cuestiones de hecho, prueba y derecho común propias de los jueces de
la causa y ajenas, como regla y por su naturaleza, a la instancia ex-
traordinaria, corresponde apartarse de tal principio cuando, como en
el caso, la sentencia contiene una autocontradicción que la descalifica
como acto jurisdiccional (Fallos: 310:233), a la vez que incurrió en una
renuncia consciente a la verdad jurídica objetiva, incompatible con el
adecuado servicio de justicia que garantiza
el arto 18 de la Constitu-
ción Nacional (Fallos: 311:509).
59) Que, en efecto, importa una contradicción con la lógica más
elemental y el sentido común afirmar por un lado que -con arreglo a
las pruebas conducentes- el conductor de uno de los vehículos intervi-
nientes en la colisión circulaba habilitado por la señal lumínica y que,
a la vez, el restante protagonista también lo hacía en idénticas condi-
ciones, ello en función de una versión proporcionada por la actora. Tal
conclusión -a menos que se hubiera demostrado el irregular funciona-
miento del semáforo- importa una falacia argumental que se traduce
en un apartamiento
palmario de las constancias
de la causa y una
renuncia consciente al esclarecimiento de la verdad de los hechos con-
trovertidos, misión primaria del juzgador.
6") Que, por lo demás, la circunstancia de que la aetora hubiera ex-
presado su creencia en una versión determinada de los hechos no podía
razonablemente ser entendida conel alcance de una renuncia -que debe
ser interpretada restrictivamente (art. 874 del CódigoCivil)-. Por el con-
trario, lo cierto es que la parte -que no tenía necesidad de investigar la
mecánica del hecho al decir de la cámara- había enderezado su preten-
sión indemnizatoria contra ambos conductores, lo que implicaba some-
ter la cuestión a la decisión del órgano jurisdiccional de conformidad con
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FALLOS
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las pruebas
producidas
en la causa; a la vez que consintió
la sentencia
que había atribuido una responsabilidad igualitaria a los partícipes de la
colisión, elementos
que no permiten
inferir una "exoneración
de respon-
sabilidad" incompatible con la actitnd de la demandante en el proceso.
7º) Que, en tales condiciones,
las garantías
constitucionales
que se
invocan
como vulneradas
guardan
relación
directa
e inmediata
con lo
resuelto (art. 15 de la ley 48), por lo que corresponde descalificar la
sentencia
y mandar
que se dicte una nueva
con arreglo a lo expresado.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario
y se deja
sin efecto la decisión apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal
de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dic-
tar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al
principal. Notifíquese y remítase.
JULIO
S. NAZARENO -
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR
-CARLOS
S. FAYT (en
disidencia) -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO (en disidencia) -
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI -
ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) -
GUILLERMO
A.
F. LÓPEZ
-
GUSTAVO A.
BOSSERT
(por su voto) -
ADOLFO
ROBERTO
V ÁZQUEZ (en disidencia).
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUSTAVO A. BOSSERT
Considerando:
1º) Que contra la sentencia de la Sala 1de la Cámara Nacional de
Apelaciones
en lo Civil, que revocó el fallo de primera
instancia
y re-
chazó la demanda,
la actora dedujo el recurso
extraordinario
cuya de-
negación
origina
este recurso
de hecho.
2º) Que la actora viajaba
como acompañante
en un automóvil
Ford
Falcon,
conducido
por uno de los demandados,
que colisionó
con un
vehículo Renault 18.Como consecuencia del accidente, la actora sufrió
lesiones,
por las que reclamó
indemnización
contra
los propietarios
y
conductores
de ambos vehículos.
3º) Que si bien la sentencia
de primera
instancia
condenó
a todos
los demandados,
por considerar
que hubo culpa concurrente,
la cáma-
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DE LA NACION
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ra, al re)locar dicho fallo y rechazar la demanda, no analizó la respon-
sabilidad del propietario y del dueño del Ford Falcon, por considerar
que la actora los había "exculpado" en sus declaraciones formuladas
en sede civil y en sede penal.
4º) Que si bien los temas referidos a la apreciación de la culpa y la
determinación de la responsabilidad, por tener base fáctica son ajenos,
en principio, a la instancia extraordinaria, resulta arbitraria y descali-
ficable como acto jurisdiccional válido la sentencia que se funda en un
supuesto elemento extintivo de la obligación, como es la renuncia del
acreedor, cuando tal elemento no existe en autos.
5º) Que el a quo ha otorgado a la supuesta "exculpación" el alcance
de una renuncia al derecho a reclamar la indemnización del daño con-
tra el propietario
y el conductor del Ford Falcon. La intención de re-
nunciar no se presume y la interpretación de los actos que induzca a
probarla debe ser restrictiva
(art. 874 Código Civil); tal renuncia no
surge de manifestación alguna del actor, quien se ha limitado a dar su
versión de los hechos y a expresar su creencia acerca de cuál de los
automotores habría provocado el choque, pero sin renunciar a su dere-
cho a reclamar contra todos los que participaron en la colisión, tal como
efectivamente
hizo, ya que la víctima no está obligada a investigar,
previamente a la demanda, cómo se produjo el hecho.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se revo-
ca la sentencia con el alcance indicado. Con costas. Vuelvan los autos a
fin de que, por medio de quien corresponda, se dicte un nuevo pronun-
ciamiento con arreglo a la presente. Agréguese la queja al principal.
Notifíquese
y, oportunamente, remítase.
GUSTAVO
A. BOSSERT.
DISIDENCIA
DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT,
DON AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO,
DON ANTONIO
BOGGIANO
y DON ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta pre-
sentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación).
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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Por ello, se desestima la queja. Notifíquese y, oportunamente,
ar-
chívese, previa devolución de los autos principales.
CARLOS S. FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO
-
ANTONIO
BOGGlANO-
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
BEATRIZ AMALIA MOSCOSO v. INSTITUTO
MUNICIPAL
DE PREVISION
SOCIAL
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestión
federal.
Cuestiones
federales
complejas.
lnconstitucionalidad
de normas
y actos municipales
y poli-
ciales.
Procede el recurso extraordinario
cuando se articuló la inconstitucionali-
dad del arto 1º, inc. b), de la ordenanza NQ40.464, bajo la pretensión de ser
contraria a la Constitución Nacional y a las leyes dictadas por el Congreso,
y lo resuelto por el superior tribunal de la causa ha sido a favor de su vali.
dez.
JUBILACION
y PENSION.
Ante la ausencia de una disposición expresa que permita aplicar las pres-
cripciones de las leyes 23.226 o 23.570 a los agentes municipales y su grupo
conviviente, deben rechazarse
los argumentos tendientes
a demostrar
la
invalidez del arto 1º, inc. b), de la ordenanza Nº 40.464.
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos
y garantías.
Igualdad.
La garantía del arto 16 de la Constitución Nacional no impone la uniformi-
dad de la legislación en materia de jubilación y pensión.
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos y garantías.
Igualdad.
La garantía del arto 16 de la Constitución Nacional no impide la existencia
de regímenes jubilatorios distintos en tanto no exista una discriminación
irrazonable o propósitos persecutorios, extremo que no concurre en el caso
en que todos los potenciales beneficiarios dentro de la órbita municipal se
encuentran en la misma situación.
JUBILACION
y PENSION
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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El ordenamiento previsional de la comuna tiene como base el régimen gene-
ral instituido en el ámbito de la Nación por la ley 18.037, adaptado a la natu-
raleza y estructura
municipal, que por el hecho de provenir del ejercicio de
facultades delegadas con una orientación precisa, su contenido no puede en-
contrarse en pugna con las pautas básicas establecidas por la norma supe-
rior ni derivar en una lesión al derecho de igualdad ante la ley, pues de lo
contrario se produciría un menoscabo al referido derecho y el principio del
arto31 de l
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