Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Travaglini, Andrea Marcela el Best Andes
20/08/1996
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
ELECTORAL
Tomo 367
ID: fallos_367_120
Judges
Fayt
Keywords / Subjects
QUEJA
VOTO
TASA
APELACIÓN
Cited Norms
ley 48
ley 24.309
Fallos: 189:205
Fallos: 315:1209
Fallos: 307:483
fallos: 317:507
Fallos: 245:429
Fallos: 264:443
Fallos: 205:614
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de agosto de 1996.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada
en
la causa Travaglini, Andrea Marcela el Best Andes S.R.L.", para deci-
dir sobre su procedencia.
1652
Considerando:
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
319
1º) Que a fs. 184/185 esta Corte dejó sin efecto la sentencia dictada
por la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que
había establecido como tasa de interés a devengar sobre el capital de
condena a partir del 1º de abril de 1991, la contemplada en la resolu-
ción 6/91 de ese tribunal.
2º) Que en el nuevo fallo dietado por la Sala VI de la misma cáma-
ra, el juez cuyo voto fundó el pronunciamiento,
expresó: "Como he sos-
tenido en reiteradas
oportunidades,
considero
adecuado
aplicar la tasa
del 2 % mensual (24 % anual), atento las variables del mercado y lo
establecido por el arto 622 del C.C."(fs. 196 de los autos principales).
Contra lo decidido, y con invocación
del desconocimiento
de la anterior
sentencia de este Tribunal, la demandada dedujo la apelación extraor-
dinaria
cuya denegación
motivó la queja en examen.
3º) Que con arreglo a lo previsto por el arto 14 de la ley 48, siempre
que esté en tela de juicio la inteligencia de pronunciamientos
de la
Corte Suprema en los que el recurrente funde el derecho que estima
asistirle, se configura una hipótesis
que torna viable el recurso ex-
traordinario
(Fallos: 189:205; 233:32; 297:149; 306:1195). Cabe agre-
gar que la procedencia sustancial de dicha apelación está condiciona-
da -como también se ha puntualizado-
a que la resolución impugnada
consagre un inequívoco apartamiento de lo dispuesto por la Corte (Fa-
llos: 253:408; 254:189; 258:46, entre otros).
4º) Que la sentencia impugnada constituye una indubitable inob-
servancia
del pronunciamiento
dictado en autos por este Tribunal,
que
no dejaba librado al criterio de la alzada la determinación de los acce-
sorios en cuestión. Antes bien, en su anterior intervención, la Corte
estableció en forma precisa el tipo de interés que debía aplicarse sobre
el capital de condena, lo que ha sido abiertamente ignorado en el fallo
que se impugna.
5º) Que, en tales
condiciones,
el recurso
interpuesto
constituye
la
vía indicada para restablecer el imperio de la decisión desconocida.
Corresponde, pues, descalificar el fallo impugnado y ordenar que se
dicte uno nuevo con arreglo al presente.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario
y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los
DE JUSTICIA
DE LA NACION
319
1653
autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte
un nuevo fallo. Reintégrese el depósito de fs. 53.Agréguese la queja al
principal, hágase saber y, oportunamente, remítase.
JULIO S. NAZARENO -
CARLOS S. F AYT-
ANTONIO
BOGGIANO -
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ (su voto) -
GUSTAVO A. BOSSERT (por su voto).
VOTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON GUSTAVO A. BOSSERT
y DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ
Considerando:
1°)Que contra la sentencia de la Sala VI de la Cámara Nacional de
Apelaciones del Trabajo, que dispuso aplicar a partir del 31 de marzo
de 1991 la tasa de interés del 2 % mensual (24 % anual), el recurrente
dedujo recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presen-
te queja.
2°) Que la apelante se queja por cuanto considera que dicho pro-
nunciamiento se apartó de lo decidido por este Tribunal, en la senten-
cia del 15 de abril de 1993, obrante a fs. 184, en la que se dispuso la
remisión al precedente de Fallos: 315:1209.
3Q) Que este recurso es procedente, pues la interpretacióri de las
sentencias de la Corte Suprema en las mismas causas en que ellas
han sido dictadas constituye cuestión federal suficiente para ser exa-
minada en la instancia extraordinaria,
cuando como en el sub lite, la
decisión impugnada consagra un inequívoco apartamiento
de lo dis-
puesto por el Tribunal y desconoce en lo esencial aquella decisión
(Fallos: 307:483;308:215, entre otros).
4°)Que, en efecto,el pronunciamiento dictado a fs. 196por el a qua
constituye un claro e inequívoco apartamiento de lo dispuesto ante-
riormente por este Tribunal, con absoluto desconocimiento del princi-
pio de prec!usión que impide que se renueve el debate respecto de
aquellas cuestiones, que -como en el caso- han sido decididas en la
causa mediante una sentencia firme, que señala concretamente cómo
debe ser dictado el nuevo fallo.Ello, sin perjuicio del criterio que, sobre
1654
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
319
el fondo del asunto, actualmente
sustenta
este Tribunal de acuerdo
con la doctrina de fallos: 317:507.
52) Que tal apartamiento del a quo se asienta en el desconocimien-
to de lo resuelto por la jurisprudencia
de la Corte Suprema -derivada
de la recta interpretación de la Constitución Nacional y de la ley- en el
sentido de que sus sentencias deben ser lealmente acatadas tanto por
las partes comopor los organismos jurisdiccionales que intervienen en
las causas (Fallos: 245:429; 252:186; 255:119; 270:335 y otros). Este
principio, basado en la necesaria estabilidad de toda resolución firme
de los tribunales de justicia (Fallos: 264:443), debe ser preservado con
el mayor énfasis
por este Tribunal, pues, acertadas
o no sus senten-
cias, el resguardo de su integridad interesa fundamentalmente
tanto
a la vida de la Nación, su orden público y la paz social como a la esta-
bilidad de sus instituciones
y, especialmente, a la supremacía de la
Constitución en la que aquéllas se sustentan (Fallos: 205:614; 307:468
y 1779, 312:2187).
62) Que en tales condiciones corresponde descalificar el fallo im-
puguado y ordenar que se dicte uno nuevo con arreglo al presente.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada con los alcan-
ces indicados. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por
quien corresponda, se dicte nuevo fallo. Reintégrese el depósito de
fs. 53. Agréguese la queja al principal, hágase saber y,oportunamente
remítase.
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ
-
GUSTAVO A. BOSSERT.
ALDO RICO y OTROS
PODER JUDICIAL.
La misión de un tribunal de justicia es aplicar las leyes a los casos ocurren-
tes, y su facultad de explicarlas e interpretarlas se ejerce sólo aplicándolas
a las controversias que se susciten ante ellos para el ejercicio de los dere-
chos y cumplimiento de las obligaciones.
PODER JUDICIAL.
DE JUSTICIA DE LA NACION
319
1655
No puede pedirse que un tribunal emita su opinión sobre una ley,sino apli-
cándola a un hecho señalando al contradictor.
PODER JUDICIAL.
Debe desestimarse
la presentación efectuada para que la Corte Suprema
"otorgue certeza respecto de cuál es el texto real y completo de la Constitu-
ción Nacional vigente ...", ya que los órganos del Poder Judicial de la Nación
están llamados a decir qué es el derecho, pero en el seno de una "causa" o
"controversia", y no en el marco de las llamadas opiniones consultivas.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
federal.
Competencia
origina-
ria de la Corte Suprema.
Generalidades.
La presentación
efectuada para que la Corte Suprema "otorgue certeza
respecto de cual es el texto real y completo de la Constitución Nacional
vigente ...", es ajena a la competencia originaria del Tribunal (Voto de los
Dres. Augusto
César Belluscio,
Enrique
Santiago
Petracchi,
Antonio
Boggianoy AdolfoRoberto Vázquez).
CONVENCION
CONSTITUYENTE.
Los poderes conferidos a la Convención Constituyente no pueden reputarse
ilimitados, porque el ámbito de aquéllos se halla circunscripto por los tér-
minos de la norma que la convocay le atribuye competencia (Disidencia del
Dr. Carlos S. Fayt).
CONVENCION
CONSTITUYENTE.
Las facultades de las convenciones constituyentes
están condicionadas al
examen y crítica de los puntos sometidos a su resolución dentro de los prin-
cipios cardinales sobre los que descansa la Constitución Nacional (Disiden-
cia del Dr. Carlos S. Fayt).
CONVENCION
CONSTITUYENTE.
Toda vez que la ley 24.309, que declaró la necesidad de la reforma constitu-
cional, dispuso expresamente
que serán nulas de nulidad absoluta todas
las modificaciones, derogaciones y agregados que realice la Convención
Constituyente apartándose de la competencia establecida en los arts. 2º y
3º de la ley de declaración, resulta incuestionable que el Poder Judicial, en
su carácter de intérprete de la Constitución Nacional, se halla facultado a
cumplir con ese mandato (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt).
1656
CORTE SUPREMA
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
319
La presentación efectuarla para que la Corte Suprema "otorgue certeza res-
pecto de cuál es el texto real y completo
de la Constitución
Nacional
vigen-
te ..."no es de la competencia
del Tribunal
al no hallarse
comprendida
en
las prescripciones de los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional (Disi-
dencia del Dr. Carlos S. Fayt).