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Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Travaglini, Andrea Marcela el Best Andes

20/08/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
ELECTORAL
Tomo 367 ID: fallos_367_120

Jueces

Fayt

Voces / Materias

QUEJA VOTO TASA APELACIÓN

Normas Citadas

ley 48 ley 24.309 Fallos: 189:205 Fallos: 315:1209 Fallos: 307:483 fallos: 317:507 Fallos: 245:429 Fallos: 264:443 Fallos: 205:614

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 20 de agosto de 1996. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Travaglini, Andrea Marcela el Best Andes S.R.L.", para deci- dir sobre su procedencia. 1652 Considerando: FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 1º) Que a fs. 184/185 esta Corte dejó sin efecto la sentencia dictada por la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que había establecido como tasa de interés a devengar sobre el capital de condena a partir del 1º de abril de 1991, la contemplada en la resolu- ción 6/91 de ese tribunal. 2º) Que en el nuevo fallo dietado por la Sala VI de la misma cáma- ra, el juez cuyo voto fundó el pronunciamiento, expresó: "Como he sos- tenido en reiteradas oportunidades, considero adecuado aplicar la tasa del 2 % mensual (24 % anual), atento las variables del mercado y lo establecido por el arto 622 del C.C."(fs. 196 de los autos principales). Contra lo decidido, y con invocación del desconocimiento de la anterior sentencia de este Tribunal, la demandada dedujo la apelación extraor- dinaria cuya denegación motivó la queja en examen. 3º) Que con arreglo a lo previsto por el arto 14 de la ley 48, siempre que esté en tela de juicio la inteligencia de pronunciamientos de la Corte Suprema en los que el recurrente funde el derecho que estima asistirle, se configura una hipótesis que torna viable el recurso ex- traordinario (Fallos: 189:205; 233:32; 297:149; 306:1195). Cabe agre- gar que la procedencia sustancial de dicha apelación está condiciona- da -como también se ha puntualizado- a que la resolución impugnada consagre un inequívoco apartamiento de lo dispuesto por la Corte (Fa- llos: 253:408; 254:189; 258:46, entre otros). 4º) Que la sentencia impugnada constituye una indubitable inob- servancia del pronunciamiento dictado en autos por este Tribunal, que no dejaba librado al criterio de la alzada la determinación de los acce- sorios en cuestión. Antes bien, en su anterior intervención, la Corte estableció en forma precisa el tipo de interés que debía aplicarse sobre el capital de condena, lo que ha sido abiertamente ignorado en el fallo que se impugna. 5º) Que, en tales condiciones, el recurso interpuesto constituye la vía indicada para restablecer el imperio de la decisión desconocida. Corresponde, pues, descalificar el fallo impugnado y ordenar que se dicte uno nuevo con arreglo al presente. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los DE JUSTICIA DE LA NACION 319 1653 autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo. Reintégrese el depósito de fs. 53.Agréguese la queja al principal, hágase saber y, oportunamente, remítase. JULIO S. NAZARENO - CARLOS S. F AYT- ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ (su voto) - GUSTAVO A. BOSSERT (por su voto). VOTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON GUSTAVO A. BOSSERT y DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ Considerando: 1°)Que contra la sentencia de la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, que dispuso aplicar a partir del 31 de marzo de 1991 la tasa de interés del 2 % mensual (24 % anual), el recurrente dedujo recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presen- te queja. 2°) Que la apelante se queja por cuanto considera que dicho pro- nunciamiento se apartó de lo decidido por este Tribunal, en la senten- cia del 15 de abril de 1993, obrante a fs. 184, en la que se dispuso la remisión al precedente de Fallos: 315:1209. 3Q) Que este recurso es procedente, pues la interpretacióri de las sentencias de la Corte Suprema en las mismas causas en que ellas han sido dictadas constituye cuestión federal suficiente para ser exa- minada en la instancia extraordinaria, cuando como en el sub lite, la decisión impugnada consagra un inequívoco apartamiento de lo dis- puesto por el Tribunal y desconoce en lo esencial aquella decisión (Fallos: 307:483;308:215, entre otros). 4°)Que, en efecto,el pronunciamiento dictado a fs. 196por el a qua constituye un claro e inequívoco apartamiento de lo dispuesto ante- riormente por este Tribunal, con absoluto desconocimiento del princi- pio de prec!usión que impide que se renueve el debate respecto de aquellas cuestiones, que -como en el caso- han sido decididas en la causa mediante una sentencia firme, que señala concretamente cómo debe ser dictado el nuevo fallo.Ello, sin perjuicio del criterio que, sobre 1654 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 el fondo del asunto, actualmente sustenta este Tribunal de acuerdo con la doctrina de fallos: 317:507. 52) Que tal apartamiento del a quo se asienta en el desconocimien- to de lo resuelto por la jurisprudencia de la Corte Suprema -derivada de la recta interpretación de la Constitución Nacional y de la ley- en el sentido de que sus sentencias deben ser lealmente acatadas tanto por las partes comopor los organismos jurisdiccionales que intervienen en las causas (Fallos: 245:429; 252:186; 255:119; 270:335 y otros). Este principio, basado en la necesaria estabilidad de toda resolución firme de los tribunales de justicia (Fallos: 264:443), debe ser preservado con el mayor énfasis por este Tribunal, pues, acertadas o no sus senten- cias, el resguardo de su integridad interesa fundamentalmente tanto a la vida de la Nación, su orden público y la paz social como a la esta- bilidad de sus instituciones y, especialmente, a la supremacía de la Constitución en la que aquéllas se sustentan (Fallos: 205:614; 307:468 y 1779, 312:2187). 62) Que en tales condiciones corresponde descalificar el fallo im- puguado y ordenar que se dicte uno nuevo con arreglo al presente. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada con los alcan- ces indicados. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo fallo. Reintégrese el depósito de fs. 53. Agréguese la queja al principal, hágase saber y,oportunamente remítase. GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT. ALDO RICO y OTROS PODER JUDICIAL. La misión de un tribunal de justicia es aplicar las leyes a los casos ocurren- tes, y su facultad de explicarlas e interpretarlas se ejerce sólo aplicándolas a las controversias que se susciten ante ellos para el ejercicio de los dere- chos y cumplimiento de las obligaciones. PODER JUDICIAL. DE JUSTICIA DE LA NACION 319 1655 No puede pedirse que un tribunal emita su opinión sobre una ley,sino apli- cándola a un hecho señalando al contradictor. PODER JUDICIAL. Debe desestimarse la presentación efectuada para que la Corte Suprema "otorgue certeza respecto de cuál es el texto real y completo de la Constitu- ción Nacional vigente ...", ya que los órganos del Poder Judicial de la Nación están llamados a decir qué es el derecho, pero en el seno de una "causa" o "controversia", y no en el marco de las llamadas opiniones consultivas. JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia origina- ria de la Corte Suprema. Generalidades. La presentación efectuada para que la Corte Suprema "otorgue certeza respecto de cual es el texto real y completo de la Constitución Nacional vigente ...", es ajena a la competencia originaria del Tribunal (Voto de los Dres. Augusto César Belluscio, Enrique Santiago Petracchi, Antonio Boggianoy AdolfoRoberto Vázquez). CONVENCION CONSTITUYENTE. Los poderes conferidos a la Convención Constituyente no pueden reputarse ilimitados, porque el ámbito de aquéllos se halla circunscripto por los tér- minos de la norma que la convocay le atribuye competencia (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt). CONVENCION CONSTITUYENTE. Las facultades de las convenciones constituyentes están condicionadas al examen y crítica de los puntos sometidos a su resolución dentro de los prin- cipios cardinales sobre los que descansa la Constitución Nacional (Disiden- cia del Dr. Carlos S. Fayt). CONVENCION CONSTITUYENTE. Toda vez que la ley 24.309, que declaró la necesidad de la reforma constitu- cional, dispuso expresamente que serán nulas de nulidad absoluta todas las modificaciones, derogaciones y agregados que realice la Convención Constituyente apartándose de la competencia establecida en los arts. 2º y 3º de la ley de declaración, resulta incuestionable que el Poder Judicial, en su carácter de intérprete de la Constitución Nacional, se halla facultado a cumplir con ese mandato (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt). 1656 CORTE SUPREMA FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 La presentación efectuarla para que la Corte Suprema "otorgue certeza res- pecto de cuál es el texto real y completo de la Constitución Nacional vigen- te ..."no es de la competencia del Tribunal al no hallarse comprendida en las prescripciones de los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional (Disi- dencia del Dr. Carlos S. Fayt).