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. Que la petición formulada es inadmisible a la luz de la doctrina ya enunciada por esta Corte en 1865:

20/08/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 367 ID: fallos_367_121

Judges

Nazareno

Keywords / Subjects

COMPETENCIA VOTO

Cited Norms

ley 24.309 ley 23.928 Fallos: 2:253 Fallos: 307:2384 Fallos: 28:404 Fallos: 316:2743

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 20 de agosto de 1996. Autos y Vistos; Considerando: Que los señoresAldo Rico,RobertoA.Etchenique, Hilaría Raúl Muru- zábal, José Luis Núñez y Fernando Raúl Del Castillo, con patrocinio letrado, se presentan ante esta Corte, solicitándole que "otorgue certeza respecto de cuál es el texto real y completo de la Constitución Nacional vigente y declare que la Ley Fundamental de nuestro país incluye el texto debatido, votado y aprobado por la Convención Nacional Constitu- yente el día 1Q de agosto de 1994 y que incluye la norma que en esa ocasión fuera numerada provisionalmente como artículo '68 bis' ...". Que la petición formulada es inadmisible a la luz de la doctrina ya enunciada por esta Corte en 1865:"la misión de un tribunal de justicia es aplicar las leyes a los casos ocurrentes, y su facultad de explicarlas e interpretarlas se ejerce sólo aplicándolas a las controversias que se susciten ante ellos para el ejercicio de los derechos y cumplimiento de las obligaciones; y no puede pedirse que el tribunal emita su opinión sobre una ley,sino aplicándola a un hecho señalando al contradictor" (Fallos: 2:253). Los órganos del Poder Judicial de la Nación están lla- mados a decir qué es el derecho, pero en el seno de una "causa" o "con- troversia" (Fallos: 307:2384; 308:1489 y otros;Aetna Lite Insurance Ca. v. Haworth, 300 US. 227, 240) Yno, como aquí ocurre, en el marco de las llamadas opiniones consultivas (Fallos: 28:404; 34:62; 52:432; 277:363, entre otros; Muskrat v. United States, 219 US. 346). Parella, se desestima lo peticionado. Hágase saber y archívese. JULIO S. NAZARENo- EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR- CARLOS S. FAYT (endisi- dencia) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (según su voto) - ENRJQUE SANTIAGO PETRAccm (según su voto) - ANTONIO BOGGIANO (su voto) - GUILLERMO A. F LóPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (su voto). DE ,JUSTICIA DE LA NACION 319 VOTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO, DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI, DON ANTONIO BOGGIANO y DON ADOLFO ROBERTO V ÁZQUEZ Considerando: 1657 Que lo peticionado es ajeno a la competencia originaria de esta Corte Suprema. Por ello, se desestima lo peticionado. Hágase saber y, oportuna- mente, archívese. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO -ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - ADOLFO ROBERTO V ÁZQUEZ. DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando: 1º) Que los señores Aldo Rico,Roberto A. Etchenique, Hilario Raúl Muruzábal, José Luis Núñez y Femando Raúl Del Castillo, se presen- tan ante esta Corte, solicitándole que "otorgue certeza respecto de cuál es el texto real y completo de la Constitución Nacional vigente y decla- re que la Ley Fundamental de nuestro país incluye el texto debatido, votado y aprobado por la Convención Nacional Constituyente el día 1º de agosto de 1994 y que incluye la norma que en esa ocasión fuera numerada provisionalmente como artículo '68 bis'...". 2º) Que, antes de examinar en este supuesto el cumplimiento de los requisitos que impone el trámite de una causa ante el Tribunal, corresponde reiterar que es doctrina de esta Corte que los poderes conferidos a la Convención Constituyente no pueden reputarse ilimi- tados, porque el ámbito de aquéllos se halla circunscripto por los tér- minos de la norma que la convoca y le atribuye competencia. En ese orden de razonamiento, se ha dicho que las facultades de las conven- ciones constituyentes están condicionadas al examen y crítica de los puntos sometidos a su resolución dentro de los principios cardinales sobre los que descansa la Constitución Nacional (Fallos: 316:2743 y sus citas). 1658 FALLOS DE LA CORTf<:: SUPREMA 319 3º) Que, en estas circunstancias, la cuestión resulta aún más senci- 1Ia. Esto es así, toda vez que la ley 24.309 que declaró la necesidad de la reforma constitucional, dispuso expresamente -en su artículo sex- to- que "serán nulas de nulidad absoluta todas las modificaciones, de- rogaciones y agregados que realice la Convención Constituyente apar- tándose de la competencia establecida en los arts. 2Q y 3Q de la presen- te ley de declaración", por lo que resulta incuestionable que el Poder Judicial en su carácter de intérprete de la Constitución Nacional, se ha1la facultado a cumplir con ese mandato. 4Q) Que, sin perjuicio de lo afirmado hasta aquí, corresponde decla- rar que la presente causa no es de la competencia de esta Corte al no ha1larse comprendida en las prescripciones de los arts. 116 y 117 de la Constitución N aciona!. Por e1l0, se declara la competencia del juez federal contenciosoad- ministrativo que corresponda. Notifíquese y remítase. CARLOS S. FAYT. O.CA SA v. ENTE PROVINCIAL DF. TURISMO DF. lA PROVINCIA "" RJO NEGRO JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia origina- ria de la Corte Suprema. Caluws en que es parte una provincia. Causas civiles. Es de la competencia originaria de la Corte Suprema la demanda contra el Ente Provincial de Turismo de la Provincia de Río Negro por cobro de las sumas adeudadas a la actora por servicios de transporte efectuados. DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Casos varios,•. Si la provincia no acreditó que la funcionaria firmante del contrato carecía de competencia para obligarla, debe rechazarse la eximiciónde su responsabilidad. CONTRATOS. El reconocimiento de la existencia del contrato efectuado por la gerente general de administración del ente de turismo provincial en la nota por la cual lo deja sin efecto y la demás prueba aportada por la aetora, resultan elementos de suficiente convicciónpara acreditar la relación jurídica que unió a las partes. DE JUSTICIA DE LA NAClON 319 DEPRECIACION MONETARIA: Principios generales. 1659 El reconocimiento del reajuste por depreciación monetaria deriva.de la va- riación del valor de la moneda, doctrina que se funda en la inviolabilidad de la propiedad tutelada por el arto 17 de la Constitución Nacional. DEPRECIACION MONETARIA: Principios generales. La actualización de las sumas de dinero adeudadas por la provincia a la empresa de transporte debe ser admitida desde la oportunidad en que cada una de las facturas resultó exigible, de conformidad con lo estipulado en el contrato celebrado entre las partes y hasta el J2 de abril de 1991 (art. 8, ley 23.928) por el índice de precios al consumidor que elabora el Instituto Nacional de Estadística y Censos. INTERESES: Relación jurídica entre las partes. Contratos. Debe prosperar el reclamo de intereses si la demandada se encuentra en mora en el cumplimiento de su obligación. DEPRECIAClON MONETARIA: Indices oficiales. La actualización de las sumas de dinero adeudadas por la provincia a la empresa de transporte por servicios efectuados, debe ser admitida desde la oportunidad en que cada una de las facturas fue emitida. A ese fin se aplica el índice de precios al consumidor que elabora el Instituto Nacional de Es- tadística y Censos (Disidencia parcial de los Dres. Julio S.Nazareno y Eduar- do Moliné ü'Connor).