. Que la petición formulada es inadmisible a la luz de la doctrina ya enunciada por esta Corte en 1865:
20/08/1996
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 367
ID: fallos_367_121
Jueces
Nazareno
Voces / Materias
COMPETENCIA
VOTO
Normas Citadas
ley 24.309
ley 23.928
Fallos: 2:253
Fallos: 307:2384
Fallos: 28:404
Fallos: 316:2743
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de agosto de 1996.
Autos y Vistos; Considerando:
Que los señoresAldo Rico,RobertoA.Etchenique, Hilaría Raúl Muru-
zábal, José Luis Núñez y Fernando Raúl Del Castillo, con patrocinio
letrado, se presentan
ante esta Corte, solicitándole
que "otorgue certeza
respecto de cuál es el texto real y completo de la Constitución Nacional
vigente y declare que la Ley Fundamental
de nuestro país incluye el
texto debatido, votado y aprobado por la Convención Nacional Constitu-
yente el día 1Q de agosto de 1994 y que incluye la norma que en esa
ocasión fuera numerada
provisionalmente
como artículo '68 bis' ...".
Que la petición formulada es inadmisible a la luz de la doctrina ya
enunciada por esta Corte en 1865:"la misión de un tribunal de justicia
es aplicar las leyes a los casos ocurrentes, y su facultad de explicarlas
e interpretarlas
se ejerce sólo aplicándolas
a las controversias
que se
susciten ante ellos para el ejercicio de los derechos y cumplimiento de
las obligaciones; y no puede pedirse que el tribunal emita su opinión
sobre una ley,sino aplicándola a un hecho señalando al contradictor"
(Fallos: 2:253). Los órganos del Poder Judicial de la Nación están lla-
mados
a decir qué es el derecho, pero en el seno de una "causa" o "con-
troversia" (Fallos: 307:2384; 308:1489 y otros;Aetna Lite Insurance
Ca.
v. Haworth,
300 US. 227, 240) Yno, como aquí ocurre, en el marco de
las llamadas
opiniones consultivas
(Fallos: 28:404; 34:62; 52:432;
277:363, entre otros; Muskrat
v. United States, 219 US. 346).
Parella, se desestima lo peticionado. Hágase saber y archívese.
JULIO S. NAZARENo-
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR-
CARLOS S. FAYT (endisi-
dencia) -
AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO (según su voto) -
ENRJQUE
SANTIAGO
PETRAccm
(según su voto) -
ANTONIO
BOGGIANO (su voto) -
GUILLERMO
A. F LóPEZ
-
GUSTAVO A. BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ (su voto).
DE ,JUSTICIA
DE LA NACION
319
VOTO
DE LOS SEÑORES
MINISTROS
DOCTORES
DON AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO,
DON ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI,
DON ANTONIO
BOGGIANO
y DON ADOLFO
ROBERTO
V ÁZQUEZ
Considerando:
1657
Que lo peticionado
es ajeno a la competencia
originaria
de esta
Corte Suprema.
Por ello, se desestima
lo peticionado.
Hágase
saber y, oportuna-
mente, archívese.
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
ADOLFO
ROBERTO
V ÁZQUEZ.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON CARLOS
S. FAYT
Considerando:
1º) Que los señores Aldo Rico,Roberto A. Etchenique, Hilario Raúl
Muruzábal, José Luis Núñez y Femando Raúl Del Castillo, se presen-
tan ante esta Corte, solicitándole
que "otorgue certeza respecto de cuál
es el texto real y completo de la Constitución Nacional vigente y decla-
re que la Ley Fundamental
de nuestro país incluye el texto debatido,
votado y aprobado por la Convención Nacional Constituyente el día 1º
de agosto de 1994 y que incluye la norma que en esa ocasión fuera
numerada provisionalmente
como artículo '68 bis'...".
2º) Que, antes de examinar
en este supuesto
el cumplimiento
de
los requisitos
que impone el trámite
de una causa ante el Tribunal,
corresponde reiterar
que es doctrina de esta Corte que los poderes
conferidos a la Convención Constituyente no pueden reputarse ilimi-
tados, porque el ámbito de aquéllos se halla circunscripto por los tér-
minos de la norma que la convoca y le atribuye competencia. En ese
orden de razonamiento,
se ha dicho que las facultades
de las conven-
ciones constituyentes
están condicionadas
al examen y crítica de los
puntos sometidos
a su resolución dentro de los principios cardinales
sobre los que descansa la Constitución Nacional (Fallos: 316:2743 y
sus citas).
1658
FALLOS
DE
LA CORTf<:: SUPREMA
319
3º) Que, en estas circunstancias,
la cuestión
resulta
aún más senci-
1Ia. Esto es así, toda vez que la ley 24.309 que declaró la necesidad
de
la reforma constitucional,
dispuso expresamente
-en su artículo sex-
to- que "serán
nulas
de nulidad
absoluta
todas las modificaciones,
de-
rogaciones
y agregados
que realice la Convención
Constituyente
apar-
tándose
de la competencia
establecida
en los arts. 2Q y 3Q de la presen-
te ley de declaración",
por lo que resulta
incuestionable
que el Poder
Judicial
en su carácter
de intérprete
de la Constitución
Nacional,
se
ha1la facultado
a cumplir
con ese mandato.
4Q) Que, sin perjuicio
de lo afirmado
hasta
aquí, corresponde
decla-
rar que la presente
causa
no es de la competencia
de esta Corte al no
ha1larse
comprendida
en las prescripciones
de los arts. 116 y 117 de la
Constitución
N aciona!.
Por e1l0, se declara
la competencia
del juez federal
contenciosoad-
ministrativo
que corresponda.
Notifíquese
y remítase.
CARLOS S. FAYT.
O.CA
SA v. ENTE PROVINCIAL
DF. TURISMO
DF. lA PROVINCIA "" RJO NEGRO
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
federal.
Competencia
origina-
ria de la Corte Suprema. Caluws en que es parte una provincia. Causas civiles.
Es de la competencia originaria de la Corte Suprema la demanda contra el
Ente Provincial de Turismo de la Provincia de Río Negro por cobro de las
sumas adeudadas a la actora por servicios de transporte
efectuados.
DAÑOS Y PERJUICIOS:
Responsabilidad
del Estado. Casos varios,•.
Si la provincia no acreditó que la funcionaria firmante del contrato carecía de
competencia para obligarla, debe rechazarse la eximiciónde su responsabilidad.
CONTRATOS.
El reconocimiento de la existencia del contrato efectuado por la gerente general
de administración del ente de turismo provincial en la nota por la cual lo deja
sin efecto y la demás prueba aportada por la aetora, resultan elementos de
suficiente convicciónpara acreditar la relación jurídica que unió a las partes.
DE JUSTICIA
DE LA NAClON
319
DEPRECIACION
MONETARIA:
Principios generales.
1659
El reconocimiento del reajuste por depreciación monetaria deriva.de la va-
riación del valor de la moneda, doctrina que se funda en la inviolabilidad de
la propiedad tutelada por el arto 17 de la Constitución Nacional.
DEPRECIACION
MONETARIA:
Principios generales.
La actualización de las sumas de dinero adeudadas por la provincia a la
empresa de transporte debe ser admitida desde la oportunidad en que cada
una de las facturas resultó exigible, de conformidad con lo estipulado en el
contrato celebrado entre las partes y hasta el J2 de abril de 1991 (art. 8,
ley 23.928) por el índice de precios al consumidor que elabora el Instituto
Nacional de Estadística y Censos.
INTERESES:
Relación jurídica
entre las partes. Contratos.
Debe prosperar el reclamo de intereses si la demandada se encuentra en
mora en el cumplimiento de su obligación.
DEPRECIAClON
MONETARIA:
Indices oficiales.
La actualización de las sumas de dinero adeudadas por la provincia a la
empresa de transporte por servicios efectuados, debe ser admitida desde la
oportunidad en que cada una de las facturas fue emitida. A ese fin se aplica
el índice de precios al consumidor que elabora el Instituto Nacional de Es-
tadística y Censos (Disidencia parcial de los Dres. Julio S.Nazareno y Eduar-
do Moliné ü'Connor).