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O.c.A.

20/08/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 367 ID: fallos_367_122

Judges

Adolfo Roberto Vázquez

Keywords / Subjects

COMPETENCIA CADUCIDAD CONTRATO

Cited Norms

ley 2449 ley 23.928 ley 21.839 ley 23.982 Fallos: 303:1317 Fallos: 310:689 Fallos: 316:165

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 20 de agosto de 1996. Vistos los autos: "O.c.A. S.A. cl Ente Provincial de Turismo de la Provincia de Río Negro si sumario", de los que Resulta: I) A fs. 23 se presenta la Organización Coordinadora Argentina S.A. e inicia demanda contra el Ente Provincial de Turismo de la Pro- vincia de Río Negro por cobro de la suma de A 5.296,85 ($ 0,52) con 1660 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 más su actualización monetaria, intereses y costas. Manifiesta que su actividad radica en el transporte de documentación comercial y pape- les de negocios,por lo que la institución demandada contrató y utilizó sus servicios, los que no fueron abonados a pesar de' las intimaciones cursadas. Ante tal circunstancia se ve en la necesidad de promover la presente acción. Realiza un detalle de las facturas que reclama, funda en derecho su pretensión y pide se haga lugar a la demanda, con cos- tas. II)A fs. 56/58 la Provincia de Río Negro plantea la caducidad de la instancia, opone excepción de incompetencia y contesta demanda en subsidio. Aclara que el Ente Provincial de Turismo fue disuelto por la ley 2449 y reemplazado por la Secretaría de Turismo, integrante de la administración centralizada provincial. Desconoce la relación contrac- tual entre el ex ente y O.e.A. S.A.,comoasí también la documentación acompañada y la deuda alegada. Expresa que para la celebración de un contrato por parte de la administración con un tercero se deben seguir ciertos procedimientos que en el presente caso no se han cum- plido. Por otra parte, ni en las oficinas centrales de Viedma ni en la delegación de San Carlos de Bariloche se encontró documentación al- guna relacionada con la deuda que se menciona. Agrega, finalmente, que si alguna funcionaria del ente desaparecido hubiera contratado con la actora sólo ella es la responsable. Pide se rechace la demanda, con costas. UI) A fs. 74 se rechaza la caducidad de instancia pedida por la Provincia de Río Negro. Considerando: 1º) Que la presente causa es de la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, conforme se resolvió a fs. 69. 2º) Que O.C.A. S.A. reclama el pago de la suma de A 5.296,85 ($ 0,52) que dice adeudarle el Ente provincial de Turismo de RíoNegro por los servicios prestados, ]0 que, a su vez, es desconocido por la pro- vincia. 3º) Que en atención a los términos en qne ha quedado trabada la litis y a la prueba producida únicamente por la parte actora, corres- ponde tener por acreditada la relación contractual que unió a las par- tes, destinada al transporte de documentación y papeles de negocio. DE ,JUSTICIA DE LA NACION 319 1661 Es de destacar que la provincia demandada nojustificó ninguno de los extremos invocados, al punto que ni siquiera se encuentra agregado en autos el supuesto informe del 30 de junio de 1992 suscripto por el señor Antonio Torrejón, secretario de turismo, y que dice acompa- ñar (fs. 58). Tampoco puede ser atendida la defensa que introduce en la última parte de su contestación de demanda (fs. 58), toda vez que el Estado provincial debió acreditar que la directora general del Ente Provincial de Turismo -firmante del contrato- carecía de competencia para obli- gar a la provincia (Fallos: 303:1317; 313:1265; 316:3199, entre otros). Además, en el caso, resulta elemento de suficiente convicción el reconocimiento de la existencia del contrato efectuado por la gerente general de administración del ente en la nota NQ723/88, que se en- cuentra reservada y que en copia obra a fs. 29, por la cual se lo deja sin efecto a partir del 1Qde julio de 1988 pero por una causa totalmente ajena a la falta de facultades de la señora Gabriela Vivas. 4Q)Que a fs. 15/19 obra la copia del contrato NQ102-0064/0, cele- brado por las partes el día 10 de febrero de 1988, cuya existencia se corrobora con la nota citada en el considerando anterior. A su vez, del peritaje contable obrante a fs. 102/106, no observado por ninguna de las partes interesadas, y del cual el Tribunal no en- cuentra razones para apartarse (conf arto 477, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), surge que las facturas Nros. 563.851, 572.381, 580.828, 590.558, 591.279 Y600.641 han sido contabilizadas en los li- bros copiadores de cuentas corrientes Nros. 4, 5 Y6, rubricados por la Inspección General de Justicia, pertenecientes a la parte actora. El importe de lo adeudado que totaliza la suma de A 5.296,55 ($ 0,52) se encuentra registrado en el libro copiador de inventarios y balances NQ2 al folio 738. Asimismo, con el telegrama obrante a fs. 92, la carta de fs. 22, su acuse de recibo de fs. 21, cuyos originales se encuentran reservados, y la contestación del informe de E.N.Co.Tel. S.A. de fs. 94, se acreditan las intimaciones de pago cursadas al Ente Provincial de Turismo. 5Q)Que corresponde, entonces, hacer lugar a la demanda y estable- cer la compensación de la depreciación monetaria que resulta admisi- ble y los intereses devengados sobre las sumas adeudadas. 1662 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 6º) Que ya en reiteradas oportunidades esta Corte ha sostenido que el reconocimiento del ajuste por depreciación monetaria deriva de la variación del valor de la moneda, doctrina que se funda en la inviolabi- lidad de la propiedad tutelada por el arto 17de la Constitución Nacional (Fallos: 310:689 y 1706;311:947;y 316:3199, ya citado, entre otros). En consecuencia, la actualización de las sumas adeudadas debe ser admitida desde la oportunidad en que cada una de las facturas resultó exigible de conformidad con lo estipulado en el contrato cele- brado entre las partes y hasta el1 º de abril de 1991 (art. 8º, ley 23.928), por el índice de precios al consumidor que elabora el Instituto Nacio- nal de Estadística y Censos. Según tales pautas se fija la deuda en la suma de trescientos doce pesos ($ 312) para la factura Nº 563.851, la de trescientos cuarenta pesos ($ 340) para la factura Nº 572.381, la de trescientos veintisiete pesos ($ 327) para la factura Nº 580.828, la de sesenta y cinco pesos ($ 65) para la factura Nº 590.558, la de trescien- tos veinticuatro pesos ($ 324) para la factura Nº 591.279, y la de tres- cientos treinta y cinco pesos ($ 335) para la factura Nº 600.641, lo que totaliza la suma de mil setecientos tres pesos ($ 1.703). 7º) Que el reclamo de intereses debe prosperar pues la demandada se encuentra en mora a partir del vencimiento del plazo para el pago de cada factura y las partes han acordado que el retardo en el cumpli- miento de la obligación del pago del precio habilitará a la acreedora "a liquidar un interés punitorio mensual sobre los importes adeuda- dos y hasta su efectiva cancelación conforme a la tasa de punitorios que cobre el Banco de la Nación Argentina" (cláusula tercera). El Tri- bunal considera, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 953 del Código Civil, que la tasa debe ser morigerada a la del 15 % anual por tratarse de valores actualizados, la que será calculada hasta el 31 de marzo de 1991. De allí en más se aplicarán los que correspondan se- gún la legislación que resulte aplicable (confr.Fallos: 316:165). Por ello se resuelve: Hacer lugar a la demanda seguida por la Orga- nización Coordinadora Argentina S.A. condenando a la Provincia de Río Negro a pagar, dentro del plazo de treinta días, la suma de mil setecien- tos tres pesos ($ 1.703),conmás sus intereses los que deberán ser calcu- lados de conformidad con las pautas fijadas en el considerando 7º. Con costas (art. 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). En atención a la labor desarrollada en el expediente y de conformi- dad con lo dispuesto por los arts. 6º, incs. a, b, cy d; 7º, 9º, 22, 37 y 39 de DE JUSTICIA DE LA NACION 319 1663 la ley 21.839, se regulan los honorarios del doctor Juan Carlos Gamas, letrado apoderado de la parte actora, en la suma de trescientos ochen- ta pesos ($ 380) y los del doctor Julio Marcelo Cante Grand, letrado patrocinante de la parte demandada, en la suma de ciento ochenta pesos ($ 180). Asimismo,se fija la retribución de la perito contadora Malvina Dain, por el trabajo realizado a fs. 102/106,en la suma de cien pesos ($ 100). Notifíquese y, oportunamente, archívese. JULIO S. NAZARENO (disidencia parcial) - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR (endisidencia parcial) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ ~ GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA PARCIAL DEL SENOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO y DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR Considerando: 1") Que los considerandos 1º al 5º constituyen la opinión concu- rrente de los jueces que integran la mayoría con los que suscriben este voto. 2º) Que ya en reiteradas oportunidades esta Corte ha sostenido que el reconocimiento del ajuste por depreciación monetaria deriva de la variación de la moneda, doctrina que se funda en la inviolabilidad de la propiedad tutelada por el arto 17 de la Constitución Nacional (Fallos: 310:689 y 1706;311:947;316:3199, entre otros). En consecuencia la actualización de las snmas adeudadas debe ser admitida desde la oportunidad en que cada una de las facturas fue emitida -29 de febrero, 30 de marzo, 24 de abril, 18 de mayo, 31 de mayo y 24 de junio de 1988, respectivamente- hasta el 1º de abril de 1991 (art. 8, ley 23.928).A ese fin se aplica el índice de precios al con- sumidor que elabora el Instituto Nacional de Estadística y Censos. Según tales pautas se fijan las deudas en las sumas de trescientos cuarenta y cinco pesos ($ 345) para la factura Nº 563.851, la de tres- 1664 FAlLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 cientos noventa pesos ($ 390) para la factura Nº 572.381, la de tres- cientos ochenta y cuatro pesos ($ 384) para la factura Nº 580.828, la de setenta y cuatro pesos ($ 74) para la factura Nº 590.558, la de trescien- tos setenta y cinco pesos ($ 375) para la factura Nº 591.279 Y la de trescientos noventa y cinco pesos ($ 395) para la factura Nº 600.641, lo que

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