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y Vistos; Considerando: 1º) Que a f

20/08/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
Tomo 367 ID: fallos_367_123

Cited Norms

ley 11.192 ley 23.982 ley 23.737 ley 48. ley 48 Fallos: 317:1820 Fallos: 303:532 Fallos: 302:1220

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 20 de agosto de 1996. Autos y Vistos; Considerando: 1º) Que a fs. 600/603 la Provincia de Buenos Aires se opone a que la actora, el letrado apoderado de ésta y los peritos ejecuten sus crédi- tos derivados de los pronunciamientos de fs. 543/548 y 591/592. A fs. 618/619 y 637 los peritos ingeniero y contador, respectivamente, 1666 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 cuestionan la aplicación de la ley provincial 11.192 con relación a sus créditos. La actora, en cambio, admite el sometimiento a ese régimen (fs. 615 y 623). 2º) Que mediante el dictado de la ley citada la provincia demanda- da se ha adherido a la ley nacional 23.982 de conformidad con lo dis- puesto en el artículo 19 de esta última. Así ha consolidado las obliga- ciones a su cargo, extremo que impone la carga de que los interesados se ajusten a los mecanismos administrativos previstos en la ley a fin de percibir los créditos reconocidos administrativa ojudicialmente. 3º) Que, contrariamente a lo argüido por el perito ingeniero, no existe razón para excluir su crédito de la particular situación que re- gula la ley provincial, ya que no resulta aplicable al caso el artículo 3º, apartado e, del decreto reglamentario 960/92 del 22 de abril de 1992. En efecto, dicha disposición, que determina las situaciones excluidas del régimen de consolidación de la deuda pública provincial, contem- pla '']os créditos laborales o nacidos con motivo de la relación de em- pleo público que, individualmente, aunque existiere litisconsorcio, no superen, por todo concepto para cada acreedor, la suma de diez mil pesos ($ 10.000), así como los honorarios profesionales y sus acceso- rios, proporcionales a tales importes" y no puede caber duda alguna de que el crédito emergente de la regulación de honorarios recaída a fs. 591/592 no tuvo su origen en vínculos laborales o nacidos con moti- vo de una relación de empleo público. El peticionario actuó como peri- to designado de oficio en un pleito donde se reclamaron los daños y peIjuicios derivados de errores cometidos por el Registro de la Propie- dad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires. Por lo demás, mal puede calificarse de "crédito laboral" a la retri- bución del perito, pues más allá de las connotaciones atribuibles a su trabajo, tiene su origen en el ejercicio liberal de su profesión. 4º) Que la obligación de pagar los honorarios regulados al perito contador debe considerarse alcanzada por la consolidación, aunque en la medida en que corresponda a la retribución de la tarea profesional cumplida hasta el1 º de abril de 1991. Ello es así, toda vez que el arto 3º de la ley 11.192 -similar al arto 3º de la ley 23.982- restringe inequívocamente el efecto de la resolución judicial a una mera condición declarativa que, por un lado, excluye la alternativa de que la sentencia sea constitutiva del título al que alude DE: JUSTICIA DE LA NACION 319 1667 el arto 2" de la ley y, por el otro, exige indagar el momento o la época en que se cumplió el hecho, acto o relación jurídica que engendró y dio fundamento a la obligación -arto 499 del Código Civil- (confr. Fa- llos: 317:1820). Con tal comprensión, el pronunciamiento de fs. 591/592 -al que alude el perito contador- sólo tuvo en mira, en lo que aquí interesa, la determinación del contenido patrimonial de la retribución debida por las partes al perito contador, por un servicio profesional prestado du- rante un lapso que sólo parcialmente fue anterior a la recordada fecha de corte, situación que exige determinar cuál es el porcentaje de la retribución correspondiente a la tarea anterior al 1"de abril de 1991. Sobre el particular, el Tribunal estima que de los siete mil doscien- tos pesos cuyo pago está a cargo de la demandada en razón de la con- denación en costas de fs. 548, seis mil quinientos pesos ($ 6.500) están afectados por el régimen de consolidación de deudas, de manera que la Provincia de Buenos Aires debe afrontar en este proceso la suma de setecientos pesos ($ 700) que corresponden a los trabajos de fs. 579/580, posteriores a la mencionada fecha de corte. Por ello, se resuelve admitir el planteo de fs. 600/603 con el alcance indicado en el considerando 3º. Las costas se distribuyen por su orden por tratarse de una cuestión novedosa (art. 68, segunda parte, del Có- digo Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese. CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (su voto). VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO V ÁZQUEZ Considerando: 1")Que a fs. 600/603 la Provincia de Buenos Aires se opone a que la actora, el letrado apoderado de ésta y los peritos ejecuten sus créditos derivados de los pronunciamientos de fs.543/548y 591/592.A fs. 618/619 y 637 los peritos ingeniero y contador, respectivamente, cuestionan la aplicación de la ley provincial 11.192 con relación a sus créditos. La actora,en cambio, admite el sometimiento a ese régimen (fs.615 y 623). 1668 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 2º) Que mediante el dictado de la ley citada la provincia demanda- da se ha adherido a la ley nacional 23.982 de conformidad con lo dis- puesto en el artículo 19 de esta última. Así ha consolidado las obliga- ciones a su cargo, extremo que impone la carga de que los interesados se ajusten a los mecanismos administrativos previstos en la ley a fin de percibir los créditos reconocidos administrativa o judicialmente. 3º) Que, contrariamente a lo argüido por el perito ingeniero, no existe razón para excluir su crédito de la particular situación que re- gula la ley provincial, ya que no resulta aplicable al caso el artículo 3º, apartado e, del decreto reglamentario 960/92 del 22 de abril de 1992. En efecto, dicha disposición, que determina las situaciones excluidas del régimen de consolidación de la deuda pública provincial, contem- pla "los créditos laborales o nacidos con motivo de la relación de em- pleo público que, individualmente, aunque existiere litis consorcio, no superen, por todo concepto para cada acreedor, la suma de diez mil pesos ($ 10.000), así como los honorarios profesionales y sus acceso- rios, proporcionales a tales importes" y no puede caber duda alguna de que el crédito emergente de la regulación de honorarios recaída a fs. 591/592 no tuvo su origen en vínculos laborales o nacidos con moti- vo de una relación de empleo público. El peticionario actuó como peri- to designado de oficio en un pleito donde se reclamaron los daños y peIjuicios derivados de errores cometidos por el Registro de la Propie- dad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires. Por lo demás, mal puede calificarse de "crédito laboral" a la retri- bución del perito, pues más allá de las connotaciones atribuibles a su trabajo, tiene su origen en el ejercicio liberal de su profesión. 4º) Que la obligación de pagar los honorarios regulados al perito contador debe considerarse alcanzada por la consolidación, aunque en la medida en que corresponda a la retribución de la tarea profesional cumplida hasta e11º de abril de 1991. Ello es así, toda vez que el arto 3º de la ley 11.192 -similar al arto 3º de la ley 23.982- restringe inequívocamente el efecto de la resolución judicial a una mera condición declarativa que, por un lado, excluye la alternativa de que la sentencia sea constitutiva del título al que alude el arto2º de la ley y, por el otro, exige indagar el momento ola época en que se cumplió el hecho, acto o relación juridica que engendró y dio funda- mento a la obligación-arto 499 del CódigoCivil-(confr. Fallos: 317:1820, y del 21 de mayo de 1996, en la causa: B.693.xXVI. "Battaglia, Vicente DE JUSTICIA DE LA NACION 319 1669 y otros c/ Estado Nacional -Ministerio de Educación y Justicia- s/ empleo público", voto del juez Vázquez). Con tal comprensión, el pronunciamiento de fs. 591/592 -al que alude el perito contador- sólo tuvo en mira, en lo que aquí interesa, la determinación del contenido patrimonial de la retribución debida por las partes al perito contador, por un servicio profesional prestado du- rante un lapso que sólo parcialmente fue anterior a la recordada fecha de corte, situación que exige determinar cuál es el porcentaje de la retribución correspondiente a la tarea anterior al 1Q de abril de 1991. Sobre el particular, el Tribunal estima que de los siete mil doscien- tos pesos cuyopago está a cargo de la demandada en razón de la conde- nación en costas de fs. 548, seis mil quinientos pesos ($ 6.500) están afectados por el régimen de consolidación de deudas, de manera que la Provincia de Buenos Aires debe afrontar en este proceso la suma de setecientos pesos ($ 700) que corresponden a los trabajos de fs. 579/580, posteriores a la mencionada fecha de corte. Por ello, se resuelve admitir el planteo de fs. 600/603 con el alcance indicado en el considerando 3Q• Las costas se distribuyen por su orden por tratarse de una cuestión novedosa (art. 68, segunda parte, del Có- digo Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifiquese. ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. CRISTIAN ARIEL PEDERGNANA JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Causas penalett Gene. ralidades. Las reglas de acumulación por conexidad sólo pueden invocarse en conflic~ tos en los que participan únicamente jueces nacionales. JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia ordinaria, Por la materia. Cu.es- tiones penales. Pluralidad de delitos. En los supuestos en los que se. investiga una pluralidad de delitos, corres. ponde separar el juzgamiento de los delitos de índole federal de los de índo. le común, aunque medie entre ellos una relación de conexidad. 1670 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cues- tiones penales. Pluralidad de delitos. Corresponde a la justicia provincial, proseguir el trámite de las actuacio- nes motivadas por un presunto infractor a la ley 23.737 de estupefacientes quien, al ser detenido por personal policial de la Provincia de Córdoba, en- tre

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