y Vistos; Considerando: 1º) Que a f
20/08/1996
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
Tomo 367
ID: fallos_367_123
Normas Citadas
ley 11.192
ley 23.982
ley 23.737
ley 48.
ley 48
Fallos: 317:1820
Fallos: 303:532
Fallos: 302:1220
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de agosto de 1996.
Autos y Vistos; Considerando:
1º) Que a fs. 600/603 la Provincia de Buenos Aires se opone a que
la actora, el letrado apoderado de ésta y los peritos ejecuten sus crédi-
tos derivados de los pronunciamientos
de fs. 543/548 y 591/592. A
fs. 618/619 y 637 los peritos ingeniero y contador, respectivamente,
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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cuestionan la aplicación de la ley provincial
11.192 con relación
a
sus créditos. La actora, en cambio, admite el sometimiento a ese
régimen (fs. 615 y 623).
2º) Que mediante el dictado de la ley citada la provincia demanda-
da se ha adherido a la ley nacional 23.982 de conformidad con lo dis-
puesto en el artículo 19 de esta última. Así ha consolidado las obliga-
ciones a su cargo, extremo que impone la carga de que los interesados
se ajusten a los mecanismos administrativos
previstos en la ley a fin
de percibir los créditos reconocidos administrativa
ojudicialmente.
3º) Que, contrariamente
a lo argüido
por el perito
ingeniero,
no
existe
razón para excluir
su crédito
de la particular
situación
que re-
gula la ley provincial, ya que no resulta aplicable al caso el artículo 3º,
apartado e, del decreto reglamentario
960/92 del 22 de abril de 1992.
En efecto, dicha disposición, que determina las situaciones excluidas
del régimen de consolidación de la deuda pública provincial, contem-
pla '']os créditos laborales o nacidos con motivo de la relación de em-
pleo público que, individualmente,
aunque existiere litisconsorcio, no
superen, por todo concepto para cada acreedor, la suma de diez mil
pesos ($ 10.000), así como los honorarios profesionales y sus acceso-
rios, proporcionales a tales importes" y no puede caber duda alguna de
que el crédito emergente
de la regulación de honorarios recaída
a
fs. 591/592 no tuvo su origen en vínculos laborales o nacidos con moti-
vo de una relación de empleo público. El peticionario actuó como peri-
to designado de oficio en un pleito donde se reclamaron los daños y
peIjuicios derivados de errores cometidos por el Registro de la Propie-
dad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires.
Por lo demás, mal puede calificarse de "crédito laboral" a la retri-
bución del perito, pues más allá de las connotaciones atribuibles
a su
trabajo, tiene su origen en el ejercicio liberal de su profesión.
4º) Que la obligación de pagar los honorarios regulados al perito
contador
debe considerarse
alcanzada
por la consolidación,
aunque
en
la medida en que corresponda a la retribución de la tarea profesional
cumplida hasta el1 º de abril de 1991.
Ello es así, toda vez que el arto 3º de la ley 11.192 -similar al arto 3º
de la ley 23.982- restringe inequívocamente el efecto de la resolución
judicial a una mera condición declarativa que, por un lado, excluye la
alternativa de que la sentencia sea constitutiva del título al que alude
DE: JUSTICIA
DE LA NACION
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el arto 2" de la ley y, por el otro, exige indagar el momento o la época
en que se cumplió el hecho, acto o relación jurídica que engendró y
dio fundamento a la obligación -arto 499 del Código Civil- (confr. Fa-
llos: 317:1820).
Con tal comprensión, el pronunciamiento
de fs. 591/592 -al que
alude el perito contador- sólo tuvo en mira, en lo que aquí interesa, la
determinación del contenido patrimonial de la retribución debida por
las partes al perito contador, por un servicio profesional prestado du-
rante un lapso que sólo parcialmente fue anterior a la recordada fecha
de corte, situación que exige determinar
cuál es el porcentaje de la
retribución correspondiente a la tarea anterior al 1"de abril de 1991.
Sobre el particular, el Tribunal estima que de los siete mil doscien-
tos pesos cuyo pago está a cargo de la demandada en razón de la con-
denación en costas de fs. 548, seis mil quinientos pesos ($ 6.500) están
afectados por el régimen de consolidación de deudas, de manera que la
Provincia de Buenos Aires debe afrontar en este proceso la suma de
setecientos pesos ($ 700) que corresponden a los trabajos de fs. 579/580,
posteriores a la mencionada fecha de corte.
Por ello, se resuelve admitir el planteo de fs. 600/603 con el alcance
indicado en el considerando 3º. Las costas se distribuyen por su orden
por tratarse
de una cuestión novedosa (art. 68, segunda parte, del Có-
digo Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese.
CARLOS
S. FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO -
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (su voto).
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO
ROBERTO V ÁZQUEZ
Considerando:
1")Que a fs. 600/603 la Provincia de Buenos Aires se opone a que la
actora, el letrado apoderado de ésta y los peritos ejecuten sus créditos
derivados de los pronunciamientos de fs.543/548y 591/592.A fs. 618/619
y 637 los peritos ingeniero y contador, respectivamente, cuestionan la
aplicación de la ley provincial 11.192 con relación a sus créditos. La
actora,en cambio, admite el sometimiento a ese régimen (fs.615 y 623).
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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2º) Que mediante el dictado de la ley citada la provincia demanda-
da se ha adherido a la ley nacional 23.982 de conformidad con lo dis-
puesto en el artículo 19 de esta última. Así ha consolidado las obliga-
ciones
a su cargo, extremo
que impone
la carga de que los interesados
se ajusten
a los mecanismos
administrativos
previstos
en la ley a fin
de percibir
los créditos
reconocidos
administrativa
o judicialmente.
3º) Que, contrariamente
a lo argüido
por el perito
ingeniero,
no
existe razón para excluir su crédito de la particular situación que re-
gula la ley provincial, ya que no resulta aplicable al caso el artículo 3º,
apartado e, del decreto reglamentario 960/92 del 22 de abril de 1992.
En efecto, dicha disposición,
que determina
las situaciones
excluidas
del régimen de consolidación de la deuda pública provincial, contem-
pla "los créditos laborales o nacidos con motivo de la relación de em-
pleo público
que, individualmente,
aunque
existiere
litis consorcio,
no
superen,
por todo concepto
para cada acreedor,
la suma
de diez mil
pesos ($ 10.000), así como los honorarios profesionales y sus acceso-
rios, proporcionales a tales importes" y no puede caber duda alguna de
que el crédito emergente de la regulación de honorarios recaída a
fs. 591/592 no tuvo su origen en vínculos laborales o nacidos con moti-
vo de una relación de empleo público. El peticionario actuó como peri-
to designado de oficio en un pleito donde se reclamaron los daños y
peIjuicios derivados de errores cometidos por el Registro de la Propie-
dad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires.
Por lo demás, mal puede calificarse de "crédito laboral" a la retri-
bución del perito, pues más allá de las connotaciones atribuibles a su
trabajo, tiene su origen en el ejercicio liberal
de su profesión.
4º) Que la obligación de pagar los honorarios regulados al perito
contador
debe considerarse
alcanzada
por la consolidación,
aunque
en
la medida en que corresponda a la retribución de la tarea profesional
cumplida hasta e11º de abril de 1991.
Ello es así, toda vez que el arto 3º de la ley 11.192 -similar al arto 3º
de la ley 23.982- restringe inequívocamente el efecto de la resolución
judicial
a una mera condición
declarativa
que, por un lado, excluye
la
alternativa de que la sentencia sea constitutiva del título al que alude el
arto2º de la ley y, por el otro, exige indagar el momento ola época en que
se cumplió el hecho, acto o relación juridica que engendró y dio funda-
mento a la obligación-arto 499 del CódigoCivil-(confr. Fallos: 317:1820,
y del 21 de mayo de 1996, en la causa: B.693.xXVI. "Battaglia, Vicente
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y otros c/ Estado
Nacional -Ministerio
de Educación
y Justicia-
s/ empleo público", voto del juez Vázquez).
Con tal comprensión, el pronunciamiento
de fs. 591/592 -al que
alude el perito contador- sólo tuvo en mira, en lo que aquí interesa, la
determinación del contenido patrimonial de la retribución debida por
las partes al perito contador, por un servicio profesional prestado du-
rante un lapso que sólo parcialmente fue anterior a la recordada fecha
de corte, situación que exige determinar cuál es el porcentaje de la
retribución correspondiente a la tarea anterior al 1Q de abril de 1991.
Sobre el particular, el Tribunal estima que de los siete mil doscien-
tos pesos cuyopago está a cargo de la demandada en razón de la conde-
nación en costas de fs. 548, seis mil quinientos pesos ($ 6.500) están
afectados por el régimen de consolidación de deudas, de manera que la
Provincia de Buenos Aires debe afrontar en este proceso la suma de
setecientos pesos ($ 700) que corresponden a los trabajos de fs. 579/580,
posteriores a la mencionada fecha de corte.
Por ello, se resuelve admitir el planteo de fs. 600/603 con el alcance
indicado en el considerando 3Q• Las costas se distribuyen por su orden
por tratarse de una cuestión novedosa (art. 68, segunda parte, del Có-
digo Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifiquese.
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
CRISTIAN ARIEL PEDERGNANA
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
federal.
Causas penalett
Gene.
ralidades.
Las reglas de acumulación por conexidad sólo pueden invocarse en conflic~
tos en los que participan únicamente jueces nacionales.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
ordinaria,
Por la materia.
Cu.es-
tiones penales.
Pluralidad
de delitos.
En los supuestos en los que se. investiga una pluralidad de delitos, corres.
ponde separar el juzgamiento de los delitos de índole federal de los de índo.
le común, aunque medie entre ellos una relación de conexidad.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
ordinaria.
Por la materia.
Cues-
tiones penales. Pluralidad
de delitos.
Corresponde a la justicia provincial, proseguir el trámite de las actuacio-
nes motivadas por un presunto infractor a la ley 23.737 de estupefacientes
quien, al ser detenido por personal policial de la Provincia de Córdoba, en-
tre
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