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Recurso de hecho deducido por la actora en la causa López, Ricardo el Panificación Argentina

12/09/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 367 ID: fallos_367_154

Judges

Boggiano López

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO CONTRATO VOTO QUEJA

Cited Norms

ley 48 Fallos: 312:184 Fallos: 112:384 Fallos: 317:1852

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 12 de septiembre de 1996. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa López, Ricardo el Panificación Argentina S.A.",para decidir so- bre su procedencia. Considerando: 1º) Que la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Tra- bajo, al revocar por el voto de la mayoría la sentencia dictada en pri- mera instancia, rechazó la demanda por créditos salariales e indem- nizatorios -fundada en la ley de contrato de trabajo- por considerar inexistente el vínculo laboral invocado. Contra tal pronunciamiento, el actor interpuso el recurso extraordinario cuya denegación dio ori- gen a la presente queja. 2º) Que con apoyo en la doctrina de la arbitrariedad la apelante sostiene, en síntesis, que el fallo recurrido carece de la debida funda- mentación, se aparta de la prueba producida, omite pronunciarse so- bre cuestiones oportunamente introducidas y formula apreciaciones dogmáticas carentes de respaldo probatorio. 3º) Que si bien lo atinente a la existencia o inexistencia de vínculo laboral entre las partes y la apreciación de elementos demostrativos de ella, remite al examen de cuestiones de hecho y prueba y de derecho común que, comoregla, son propios de los jueces de la causa y ajenas a esta instancia extraordinaria, corresponde en el caso apartarse de ese principio toda vez que lo resuelto no constituye una derivación razo- nada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias compro- badas en la causa (Fallos: 312:184, entre muchos otros). DE JUSTICIA DE LA NACION 319 1869 4º) Que, como fue enunciado en el precedente que se registra en Fallos: 112:384 y desarrollado en una copiosa jurisprudencia por la que ha sido elaborada la doctrina de la arbitrariedad de sentencias es principio, con apoyo en la garantía de defensa en juicio, que los fallos de los jueces han de ser fundados, esto es, contener una exposición suficiente y clara de las razones que, con arreglo al régimen normativo vigente y a las circunstancias de la causa den sustento a su decisión (Fallos:312:182). 5º) Que tal exigencia no ha sido satisfecha por el a quo. En efecto, como único sustento de su conclusión acerca de la inexistencia de la relación laboral alegada, la cámara, mediante el voto de uno de sus integrantes que fundó la decisión -Dr. Capón Filas-, sostuvo que "en autos obrauna serie de contratos de concesión firmados entre ambos sujetos del proceso. Por otra parte, el informe contable indica que el actor operaba comercialmente con el demandado, señalándose una serie de compras facturadas a su nombre (fs. 134 vta). Tales elemen- tos no han sido cuestionados por el actor quien se ha limitado a afir- mar que eran 'ficciones' sin aportar razones objetivas y reales" (£s. 253/254 de los autos principales cuya foliatura se citará en lo sucesi- vo). Como se advierte, la referencia a los contratos firmados por las partes, sin mención del punto controvertido que con tales instrumen- tos se dilucidaría, constituye un mero enunciado insusceptible de proporcionar sustento a la decisión (confr. Fallos: 317:1852; consi- derando 2º). 6º) Que, por lo demás, resultan infundadas las conclusiones de la alzada basadas en que de las constancias del informe pericial contable surgía que el actor operaba con la demandada en carácter de comer- ciante. Ello es así toda vez que, tanto en su escrito inicial (fs. 4/10 vta.) como en sus sucesivas presentaciones (fs. 183/188 y 245/246), el de- mandante había controvertido expresamente el carácter no laboral que se le pretendió asignar a la relación que mantuvo con la empresa demandada. De alú que, para el esclarecimiento de tan relevante cues- tión, el examen de la prueba producida no podia circunscribirse a la de libros. Pese a ello el a qua decidió el rechazo de la demanda me- diante la sola alusión a la referida prueba -y a los contratos mencio- nados en el considerando precedente- sin atender las impugnaciones que respecto de tales elementos unilaterales había vertido el actor en tanto las caracterizó dogmáticamente como una simple denuncia de "ficciones". 1870 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 En tales condiciones, corresponde ~ejar sin efecto el fallo con sus- tento en la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad, sin que ello signifique emitir juicio sobre la solución que, en defmitiva, quepa otorgar al litigio pues media en el caso la relación directa e inmediata entre lo debatido y resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48). Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y, oportunamente, re- mítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT (en disidencia) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. L6PEZ - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación motivó la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desestima la queja. Hágase saber y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. CARLOS S. FAYT. DE JUSTICIA DE LA NACION 319 1871 ODISA OBRAS DE INGENIERIA S.A.C.C. E 1.y E.M. CONSULTORA S.R.L. v. MUNICIPALIDAD DE LOMAS DE ZAMORA RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. El recurso extraordinario contra el pronunciamiento que rechazó la deman- da mediante la cual se reclamó el pago de las diferencias adeudadas en con- cepto de honorarios y gastos por la realización de un anteproyécto para la construcción de un sistema de desagües pluviales es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extre- mos conducentes. Corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento que omitió efectuar un examen critico tendiente a esclarecer si los trabajos ejecutados por las con- tratistas reportaron a la comitente un beneficio cuya prestación debía ser reconoéida, si esa indagación resultaba imprescindible, ya que las recurren- tes invocaron que su proyecto fue utilizado para licitar obras públicas y postularon que la nulidad del contrato no afectaba su derecho al cobro de sumas debidas, en razón del provecho que obtuvo la administración (Disi- dencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor, Antonio Boggiano y Guiller- mo A. F. López).