Recurso de hecho deducido por la actora en la causa López, Ricardo el Panificación Argentina
12/09/1996
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 367
ID: fallos_367_154
Jueces
Boggiano
López
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
CONTRATO
VOTO
QUEJA
Normas Citadas
ley 48
Fallos: 312:184
Fallos: 112:384
Fallos: 317:1852
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 12 de septiembre de 1996.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa López, Ricardo el Panificación Argentina S.A.",para decidir so-
bre su procedencia.
Considerando:
1º) Que la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Tra-
bajo, al revocar por el voto de la mayoría la sentencia dictada en pri-
mera instancia, rechazó la demanda por créditos salariales e indem-
nizatorios -fundada
en la ley de contrato de trabajo- por considerar
inexistente el vínculo laboral invocado. Contra tal pronunciamiento,
el actor interpuso
el recurso extraordinario
cuya denegación
dio ori-
gen a la presente queja.
2º) Que con apoyo en la doctrina de la arbitrariedad
la apelante
sostiene, en síntesis, que el fallo recurrido carece de la debida funda-
mentación, se aparta de la prueba producida, omite pronunciarse
so-
bre cuestiones oportunamente
introducidas y formula apreciaciones
dogmáticas carentes de respaldo probatorio.
3º) Que si bien lo atinente a la existencia o inexistencia de vínculo
laboral entre las partes y la apreciación de elementos demostrativos
de ella, remite al examen de cuestiones de hecho y prueba y de derecho
común que, comoregla, son propios de los jueces de la causa y ajenas a
esta instancia extraordinaria,
corresponde en el caso apartarse de ese
principio toda vez que lo resuelto no constituye una derivación razo-
nada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias
compro-
badas en la causa (Fallos: 312:184, entre muchos otros).
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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1869
4º) Que, como fue enunciado en el precedente que se registra en
Fallos: 112:384 y desarrollado en una copiosa jurisprudencia
por la
que ha sido elaborada la doctrina de la arbitrariedad
de sentencias es
principio, con apoyo en la garantía de defensa en juicio, que los fallos
de los jueces han de ser fundados, esto es, contener una exposición
suficiente y clara de las razones que, con arreglo al régimen normativo
vigente y a las circunstancias de la causa den sustento a su decisión
(Fallos:312:182).
5º) Que tal exigencia no ha sido satisfecha por el a quo. En efecto,
como único sustento de su conclusión acerca de la inexistencia de la
relación laboral alegada, la cámara, mediante el voto de uno de sus
integrantes que fundó la decisión -Dr. Capón Filas-, sostuvo que "en
autos obrauna serie de contratos de concesión firmados entre ambos
sujetos del proceso. Por otra parte, el informe contable indica que el
actor operaba comercialmente con el demandado, señalándose una
serie de compras facturadas a su nombre (fs. 134 vta). Tales elemen-
tos no han sido cuestionados por el actor quien se ha limitado a afir-
mar que eran 'ficciones' sin aportar razones objetivas y reales" (£s.
253/254 de los autos principales cuya foliatura se citará en lo sucesi-
vo). Como se advierte, la referencia a los contratos firmados por las
partes, sin mención del punto controvertido que con tales instrumen-
tos se dilucidaría, constituye un mero enunciado insusceptible
de
proporcionar
sustento
a la decisión (confr. Fallos: 317:1852; consi-
derando 2º).
6º) Que, por lo demás, resultan infundadas las conclusiones de la
alzada basadas en que de las constancias del informe pericial contable
surgía que el actor operaba con la demandada en carácter de comer-
ciante. Ello es así toda vez que, tanto en su escrito inicial (fs. 4/10 vta.)
como en sus sucesivas presentaciones
(fs. 183/188 y 245/246), el de-
mandante
había controvertido expresamente
el carácter no laboral
que se le pretendió asignar a la relación que mantuvo con la empresa
demandada. De alú que, para el esclarecimiento de tan relevante cues-
tión, el examen de la prueba producida no podia circunscribirse a la
de libros. Pese a ello el a qua decidió el rechazo de la demanda me-
diante la sola alusión a la referida prueba -y a los contratos mencio-
nados en el considerando precedente- sin atender las impugnaciones
que respecto de tales elementos unilaterales había vertido el actor en
tanto las caracterizó dogmáticamente como una simple denuncia de
"ficciones".
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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En tales
condiciones,
corresponde
~ejar sin efecto el fallo con sus-
tento en la doctrina
de esta Corte en materia
de arbitrariedad,
sin que
ello signifique emitir juicio sobre la solución que, en defmitiva, quepa
otorgar al litigio pues media en el caso la relación directa e inmediata
entre lo debatido y resuelto y las garantías
constitucionales
que se
dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48).
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario
y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance
indicado. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que,
por quien corresponda,
se dicte un nuevo pronunciamiento
con arreglo
al presente.
Agréguese la queja al principal. Notifíquese y, oportunamente,
re-
mítase.
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT
(en disidencia) -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO A. F. L6PEZ
-
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación motivó la presente
queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación).
Por ello, se desestima la queja. Hágase saber y, oportunamente,
archívese,
previa
devolución
de los autos principales.
CARLOS S. FAYT.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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1871
ODISA OBRAS DE INGENIERIA
S.A.C.C. E 1.y E.M. CONSULTORA S.R.L. v.
MUNICIPALIDAD
DE LOMAS
DE ZAMORA
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Principios generales.
El recurso extraordinario
contra el pronunciamiento
que rechazó la deman-
da mediante la cual se reclamó el pago de las diferencias adeudadas
en con-
cepto de honorarios y gastos por la realización de un anteproyécto
para la
construcción de un sistema de desagües pluviales es inadmisible
(art. 280
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
RECURSO EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Defectos en la consideración
de extre-
mos conducentes.
Corresponde
dejar sin efecto el pronunciamiento
que omitió efectuar
un
examen critico tendiente a esclarecer si los trabajos ejecutados por las con-
tratistas
reportaron
a la comitente un beneficio cuya prestación debía ser
reconoéida, si esa indagación resultaba
imprescindible, ya que las recurren-
tes invocaron que su proyecto fue utilizado para licitar obras públicas y
postularon
que la nulidad del contrato no afectaba su derecho al cobro de
sumas debidas, en razón del provecho que obtuvo la administración
(Disi-
dencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor, Antonio Boggiano y Guiller-
mo A. F. López).