Recurso de hecho deducido por el Banco Central de la República Argentina en la causa Papelera Paysandú
12/09/1996
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 367
ID: fallos_367_156
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
CONTRATO
QUEJA
BANCO
Cited Norms
ley
21.526
ley 21.526
ley 48
Fallos: 307:534
Fallos: 311:2746
Fallos: 311:769
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 12 de septiembre
de 1996.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el Banco Central
de la República Argentina
en la causa Papelera
Paysandú
S.A.l. y C. el
DE JUSTICIA DE LA NACION
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1875
Caja de Crédito Versailles Cooperativa Limitada y Banco Central de
la República Argentina", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Comercial, al confirmar la decisión de la instancia anterior, hizo lugar
a la demanda promovida por Papelera Paysandú S.A.I. y C. contra el
Banco Central de la República Argentina y la Caja de Crédito Versailles
Cooperativa Limitada, por devolución de los fondos depositados en esa
entidad a plazo fijo,certificados nominativos transferibles Nros. 95054
y 95055 (fs. 49 y 51 en copia). Contra ese pronunciamiento
el Banco
Central interpuso el recurso extraordinario federal, cuya denegación
por el auto de fs. 982 dio motivo a la presente queja.
2º) Que los agravios de la entidad oficial suscitan cuestión federal
bastante para justificar la intervención del Tribunal por cuanto se halla
en tela de juicio la interpretación
de normas federales -leyes 21.526 y
22.529, comunicación OPASI 1, circular R.F. 664- y la resolución ha
sido contraria al derecho que en ellas sustentó el recurrente.
Por lo
demás, las cuestiones fácticas que agravian al recurrente y que han
sido traidas en el recurso de hecho se encuentran
inescindiblemente
ligadas a la materia federal, razón por la cual serán tratadas en forma
conjunta.
3º) Que el Banco Central de la República Argentina reclamó la
apertura del recurso extraordinario con fundamento en los siguientes
agravios: a) la cámara efectuó una inadecuada interpretación
de la ley
21.526 y desconoció que el ente oficial sólo respondía en virtud de una
garantía
legal; por lo demás, la posición del banco debía ser estricta
tratándose
de una entidad como la ex Caja Versailles, donde se com-
probaron numerosas irregularidades;
b) el a qua ponderó indebida-
mente las constancias de la causa y falló por remisión automática a un
precedente; c) prescindió de las características
con que fue emitido el
cheque, a la orden y sin imputación concreta; se equivocó al interpre-
tar el informe de fs. 497; d) no valoró debidamente que además de las
deficiencias
formales
de los certificados, también
fue dudosa la
operatoria relativa a la emisión y acreditación del cheque, que final-
mente ingresó en la cuenta personal del señor Romera, directivo de la
ex entidad; e) la cámara omitió la circunstancia de que el monto de los
dos certificados cuyo pago se reclamó en autos no ingresó en la caja de
la entidad financiera el día de la supuesta imposición.
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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4Q) Que este Tribunal ha sostenido que la obligación que asumió
el Banco Central de la República Argentina en razón del régimen
legal de garantía
(art. 56 de la ley 21.526 y sus modificatorias) no
tenía por fuente el contrato de depósito sino la ley,y fue establecida
con fines
de regulación
económica
y no para
asegurar
su cobro por
parte de un acreedor particular (Fallos: 307:534, considerando 5Q). El
cumplimiento de dicha garantía no implica que la demandada susti-
tuya a la entidad depositaria en el vínculo que ésta mantenía con el
depositante. Si bien se ha dicho que no corresponde imputar
a los
ahorristas
las consecuencias del obrar irregular de los depositarios
(Fallos: 311:2746 considerando 6Q, entre otros muchos), también cabe
destacar que el sistema de reparación que la ley instauró no funciona
de manera automática.
5
Q
) Que el Banco Central tiene la carga -atribuible también a los
órganos judiciales-
de velar por la legitimidad del reclamo de los
ahortistas, y sólo se encuentra obligado a garantizar
las relaciones
genuinas de depósito (Fallos: 311:769 considerando 5Q) y no aquellas
en donde la suma de dinero objeto del depósito no haya ingresado efec-
tivamente
en el sistema financiero en razón de un negocio que aparece
como fraudulento
o simulado.
6
Q
) Que de las constancias del expediente resulta que el 22 de di-
ciembre de 1983 había fondos acreditados
en la cuenta corriente
NQ 2908/5 que Papelera
Paysandú
S.A.I. y C. tenía en el Banco
Almafuerte Cooperativo Ltdo. (fs. 404/405). Ese día el señor Pedro
Pompilio solicitó que el Banco Almafuerte librara un cheque propio
-contra la cuenta interna
NQ 66001/5 de la sucursal centro, fs. 405,
409,818- a favor de la Caja de Crédito Versailles. Es así que se emitió
el cheque NQ 00302692 de fecha 22 de diciembre de 1983 a la orden de
Caja de Crédito Versailles Cooperativa Ltda. (fs. 497), por el importe
de $a 7.500.000, sin imputación específica. También se ha demostrado
que el Banco Mayo lo presentó al cobro en cámara compensadora y
que el 23 de diciembre de 1983 el importe del cheque fue acreditado
en la cuenta
personal
del señor Pablo Manuel
Nicasio
Romera,
caja de
ahorro 45503/9, tal como figura en el endoso del título (fs. 496 vta.).
Ese mismo día el monto de $a 7.500.000 fue debitado de la cuenta de
Romera por nota de extracción 3510 (fs. 834).
7
Q
) Que si bien hubo fondos en la cuenta corriente que la aetora
tenía en el Banco Almafuerte el día de la emisión de la orden de pago
a favor de la Caja de Crédito Versailles Cooperativa Ltda., no se respe-
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tó el trámite previsto en el anexo de la circular R.F. 664 del 30 de
marzo de 1979 para el supuesto de que la entidad recibiera cheques al
cobro.El certificado fue constituido sin adecuación a la realidad de los
hechos puesto que se trataba de valores por acreditar y no de "imposi-
ción de fondos" (párrafo 3.1.2. de la Comunicación OPAS! 1 del 11 de
setiembre 1981). Dicho en otros términos, no hubo una constitución
válida del depósito pues ello se habría producido sólo después de la
efectiva acreditación del cheque en la cuenta de la Caja de Crédito
Versailles Coop.Ltda., circunstancia que no sucedió (conf.informe del
perito contador a fs. 864) pues el cheque fue acreditado en la cuenta
personal de un directivo de la entidad.
8º) Que en este orden de ideas es equivocado el juicio del a qua
que sostiene que "lo acontecido posteriormente
con referencia a este
título -cheque 00302692- constituye una cuestión completamente aje-
na a la actora que no le puede ser imputada". Por el contrario, la suer-
te del cheque afecta el derecho de Papelera Paysandú S.A.l. y C. que
no entregó dinero sino una orden de pago en favor de la entidad fi-
nanciera y que debía saber que el certificado de depósito a plazo fijo
es un título causal y la operación no quedaba constituida sino hasta la
recepción de los fondos por la entidad. Desde esta óptica, no se requie-
re la prueba fehaciente de la necesaria participación del ahorrista en
la maniobra que desvió los fondos destinados a la entidad financiera.
La utilización de un cheque a la orden introdujo un factor de riesgo
que juega en contra del depositante, máxime cuando éste no tomó
resguardos
para evitar que la persona del beneficiario pudiera ser
fácilmente sustituida
por las reglas de la circulación del título. En
suma: En las circunstancias
de la causa, los certificados cuyo cobro
reclama el actor no corresponden a depósitos que gocen de la garantía
legal.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario, se deja sin efecto el fallo de fs. 942/943 y se rechaza la
demanda (art. 16, segunda parte, ley 48). Con costas a la vencida.
Reintégrese el depósito de fs. 33. Notifiquese y oportunamente
de-
vuélvase.
JULIO S. NAZARENO -
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR
(en disidencia) -
CARLOS S. FAYT -
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO -
ANTONIO BOGGIANO-
GUILLERMO A. F. LÓPEZ (en disidencia) -
GUSTAVO A. BOSSERT (en disi-
dencia) -
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
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DISIDENCIA
DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE
DOCTOR DON EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
y DE LOS SEÑORES
MINISTROS
DOCTORES
DON GUILLERMO
A. F.
LÓPEZ
y DON GUSTAVO A. BOSSERT
Considerando:
Que el recurso extraordinario,
cuya denegación
origina la presen-
te queja, es inadmisible (art. 280 del CódigoProcesal Civil y Comercial
de la Nación).
Por ello, se desestima el recurso de hecho planteado. Declárase
perdido el depósito de fs. 33. Notifíquese y, oportunamente,
archivese,
previa devolución de los autos principales.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ
-
GUSTAVO
A.
BOSSERT.
RAUL ERASTO PIÑERO PACHECO y OTROS
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales. In-
terpretación de normas locales de procedimientos.
Casos varios.
La apreciación de la prueba constituye, por vía de principio, facultad de los
jueces de la causa y no es susceptible de revisión en la instancia extraordi-
naria, aun en el caso de las presunciones.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias.
Principios generales.
Con la doctrina de la arbitrariedad se tiende a resguardar la garantía de la
defensa en juicio y el debido proceso, al exigirse que las sentencias sean
fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con
aplicación a las circunstancias comprobadas en la causa.
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RECURSO EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen_o
tencias arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Valoración de circunstancias
de he-
cho y prueba.
Es arbitraria la sentencia absolutoria que valoró la prueba en forma frag-
mentada y aislada, incurriendo en omisiones y falencias respecto de la ve-
rificación de hechos conducentes para la decisión del litigio, en especial
cuando por falta de adecuación al objeto constitutivo del cuerpo del delito
prescindió de una visión de conjunto y de la necesaria correlación entre los
peritajes, la prueba informativa y la testifical, y de todos ellos con otros
elementos indiciarios.