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Recurso de hecho deducido por el Banco Central de la República Argentina en la causa Papelera Paysandú

12/09/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 367 ID: fallos_367_156

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO CONTRATO QUEJA BANCO

Normas Citadas

ley 21.526 ley 21.526 ley 48 Fallos: 307:534 Fallos: 311:2746 Fallos: 311:769

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 12 de septiembre de 1996. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el Banco Central de la República Argentina en la causa Papelera Paysandú S.A.l. y C. el DE JUSTICIA DE LA NACION 319 1875 Caja de Crédito Versailles Cooperativa Limitada y Banco Central de la República Argentina", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, al confirmar la decisión de la instancia anterior, hizo lugar a la demanda promovida por Papelera Paysandú S.A.I. y C. contra el Banco Central de la República Argentina y la Caja de Crédito Versailles Cooperativa Limitada, por devolución de los fondos depositados en esa entidad a plazo fijo,certificados nominativos transferibles Nros. 95054 y 95055 (fs. 49 y 51 en copia). Contra ese pronunciamiento el Banco Central interpuso el recurso extraordinario federal, cuya denegación por el auto de fs. 982 dio motivo a la presente queja. 2º) Que los agravios de la entidad oficial suscitan cuestión federal bastante para justificar la intervención del Tribunal por cuanto se halla en tela de juicio la interpretación de normas federales -leyes 21.526 y 22.529, comunicación OPASI 1, circular R.F. 664- y la resolución ha sido contraria al derecho que en ellas sustentó el recurrente. Por lo demás, las cuestiones fácticas que agravian al recurrente y que han sido traidas en el recurso de hecho se encuentran inescindiblemente ligadas a la materia federal, razón por la cual serán tratadas en forma conjunta. 3º) Que el Banco Central de la República Argentina reclamó la apertura del recurso extraordinario con fundamento en los siguientes agravios: a) la cámara efectuó una inadecuada interpretación de la ley 21.526 y desconoció que el ente oficial sólo respondía en virtud de una garantía legal; por lo demás, la posición del banco debía ser estricta tratándose de una entidad como la ex Caja Versailles, donde se com- probaron numerosas irregularidades; b) el a qua ponderó indebida- mente las constancias de la causa y falló por remisión automática a un precedente; c) prescindió de las características con que fue emitido el cheque, a la orden y sin imputación concreta; se equivocó al interpre- tar el informe de fs. 497; d) no valoró debidamente que además de las deficiencias formales de los certificados, también fue dudosa la operatoria relativa a la emisión y acreditación del cheque, que final- mente ingresó en la cuenta personal del señor Romera, directivo de la ex entidad; e) la cámara omitió la circunstancia de que el monto de los dos certificados cuyo pago se reclamó en autos no ingresó en la caja de la entidad financiera el día de la supuesta imposición. 1876 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 4Q) Que este Tribunal ha sostenido que la obligación que asumió el Banco Central de la República Argentina en razón del régimen legal de garantía (art. 56 de la ley 21.526 y sus modificatorias) no tenía por fuente el contrato de depósito sino la ley,y fue establecida con fines de regulación económica y no para asegurar su cobro por parte de un acreedor particular (Fallos: 307:534, considerando 5Q). El cumplimiento de dicha garantía no implica que la demandada susti- tuya a la entidad depositaria en el vínculo que ésta mantenía con el depositante. Si bien se ha dicho que no corresponde imputar a los ahorristas las consecuencias del obrar irregular de los depositarios (Fallos: 311:2746 considerando 6Q, entre otros muchos), también cabe destacar que el sistema de reparación que la ley instauró no funciona de manera automática. 5 Q ) Que el Banco Central tiene la carga -atribuible también a los órganos judiciales- de velar por la legitimidad del reclamo de los ahortistas, y sólo se encuentra obligado a garantizar las relaciones genuinas de depósito (Fallos: 311:769 considerando 5Q) y no aquellas en donde la suma de dinero objeto del depósito no haya ingresado efec- tivamente en el sistema financiero en razón de un negocio que aparece como fraudulento o simulado. 6 Q ) Que de las constancias del expediente resulta que el 22 de di- ciembre de 1983 había fondos acreditados en la cuenta corriente NQ 2908/5 que Papelera Paysandú S.A.I. y C. tenía en el Banco Almafuerte Cooperativo Ltdo. (fs. 404/405). Ese día el señor Pedro Pompilio solicitó que el Banco Almafuerte librara un cheque propio -contra la cuenta interna NQ 66001/5 de la sucursal centro, fs. 405, 409,818- a favor de la Caja de Crédito Versailles. Es así que se emitió el cheque NQ 00302692 de fecha 22 de diciembre de 1983 a la orden de Caja de Crédito Versailles Cooperativa Ltda. (fs. 497), por el importe de $a 7.500.000, sin imputación específica. También se ha demostrado que el Banco Mayo lo presentó al cobro en cámara compensadora y que el 23 de diciembre de 1983 el importe del cheque fue acreditado en la cuenta personal del señor Pablo Manuel Nicasio Romera, caja de ahorro 45503/9, tal como figura en el endoso del título (fs. 496 vta.). Ese mismo día el monto de $a 7.500.000 fue debitado de la cuenta de Romera por nota de extracción 3510 (fs. 834). 7 Q ) Que si bien hubo fondos en la cuenta corriente que la aetora tenía en el Banco Almafuerte el día de la emisión de la orden de pago a favor de la Caja de Crédito Versailles Cooperativa Ltda., no se respe- DE JUSTICIA DE LA NACION 319 1877 tó el trámite previsto en el anexo de la circular R.F. 664 del 30 de marzo de 1979 para el supuesto de que la entidad recibiera cheques al cobro.El certificado fue constituido sin adecuación a la realidad de los hechos puesto que se trataba de valores por acreditar y no de "imposi- ción de fondos" (párrafo 3.1.2. de la Comunicación OPAS! 1 del 11 de setiembre 1981). Dicho en otros términos, no hubo una constitución válida del depósito pues ello se habría producido sólo después de la efectiva acreditación del cheque en la cuenta de la Caja de Crédito Versailles Coop.Ltda., circunstancia que no sucedió (conf.informe del perito contador a fs. 864) pues el cheque fue acreditado en la cuenta personal de un directivo de la entidad. 8º) Que en este orden de ideas es equivocado el juicio del a qua que sostiene que "lo acontecido posteriormente con referencia a este título -cheque 00302692- constituye una cuestión completamente aje- na a la actora que no le puede ser imputada". Por el contrario, la suer- te del cheque afecta el derecho de Papelera Paysandú S.A.l. y C. que no entregó dinero sino una orden de pago en favor de la entidad fi- nanciera y que debía saber que el certificado de depósito a plazo fijo es un título causal y la operación no quedaba constituida sino hasta la recepción de los fondos por la entidad. Desde esta óptica, no se requie- re la prueba fehaciente de la necesaria participación del ahorrista en la maniobra que desvió los fondos destinados a la entidad financiera. La utilización de un cheque a la orden introdujo un factor de riesgo que juega en contra del depositante, máxime cuando éste no tomó resguardos para evitar que la persona del beneficiario pudiera ser fácilmente sustituida por las reglas de la circulación del título. En suma: En las circunstancias de la causa, los certificados cuyo cobro reclama el actor no corresponden a depósitos que gocen de la garantía legal. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario, se deja sin efecto el fallo de fs. 942/943 y se rechaza la demanda (art. 16, segunda parte, ley 48). Con costas a la vencida. Reintégrese el depósito de fs. 33. Notifiquese y oportunamente de- vuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR (en disidencia) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO- GUILLERMO A. F. LÓPEZ (en disidencia) - GUSTAVO A. BOSSERT (en disi- dencia) - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. 1878 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ y DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presen- te queja, es inadmisible (art. 280 del CódigoProcesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desestima el recurso de hecho planteado. Declárase perdido el depósito de fs. 33. Notifíquese y, oportunamente, archivese, previa devolución de los autos principales. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT. RAUL ERASTO PIÑERO PACHECO y OTROS RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. In- terpretación de normas locales de procedimientos. Casos varios. La apreciación de la prueba constituye, por vía de principio, facultad de los jueces de la causa y no es susceptible de revisión en la instancia extraordi- naria, aun en el caso de las presunciones. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Principios generales. Con la doctrina de la arbitrariedad se tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, al exigirse que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas en la causa. DE JUSTICIA DE LA NACION 319 1879 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen_o tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Valoración de circunstancias de he- cho y prueba. Es arbitraria la sentencia absolutoria que valoró la prueba en forma frag- mentada y aislada, incurriendo en omisiones y falencias respecto de la ve- rificación de hechos conducentes para la decisión del litigio, en especial cuando por falta de adecuación al objeto constitutivo del cuerpo del delito prescindió de una visión de conjunto y de la necesaria correlación entre los peritajes, la prueba informativa y la testifical, y de todos ellos con otros elementos indiciarios.