Recurso de hecho deducido por Impreba
12/09/1996
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 367
ID: fallos_367_162
Judges
Adolfo Roberto Vázquez
Keywords / Subjects
QUEJA
CONTRATO
DESPIDO
RECURSO EXTRAORDINARIO
VOTO
Cited Norms
ley 48
Fallos: 242:353
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 12 de septiembre de 1996.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Impreba S.A. y
Publiéxito S.A. (codemandadas) en la causa Vilches, Jorge y otros el
Publiéxito S.A.y otro", para decidir sobre su procedencia.
1904
Considerando:
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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1º) Que contra la sentencia dictada por la Sala VI de la Cámara
Nacional de Apelaciones del Trabajo, que, por mayoría de votos, confir-
mó la de primera instancia que había hecho lugar a la demanda de
indemnizaciones por despido motivado por medidas de accióndirecta, la
parte demandada interpuso el recurso extraordinario sustentado en la
doctrina de la arbitrariedad, cuya denegación originó la presente queja.
2º) Que, para así decidir, el vocal que votó en primer
término
en-
tendió -en síntesis y en lo que interesa-
que "en la época del despido
no regia norma alguna que habilitara
a la autoridad de aplicación a
declarar
ilegal
una medida
de fuerza". Asimismo,
agregó
que no se
había probado que los actores hubieran tenido intervención en actos
de esa índole, y que una asamblea de personal no es una medida de
fuerza. Concluyó, por lo tanto, que el despido no se había basado "en
motivos reales y con relieve jurídico". El magistrado que se adhirió a
los fundamentos precedentes, después de abundar en consideraciones
respecto de los objetivos de una asamblea de trabajadores,
expresó
que lo que importaba era determinar si había concurrido en la especie
una situación impeditiva de la prosecución del vínculo laboral, según
lo establecido en el arto 242 de la Ley de Contrato de Trabajo. Puntua-
lizó al respecto que no se había originado daño alguno, y que no se
advertía un propósito dolosotendiente a impedir la salida de la edición,
y finalizó indicando que aun de considerarse que los actos en cuestión
constituyeran un paro, no se había cumplido con el requisito de la inti-
mación previa desoída para luego disponer una sanción justificada, lo
que -a su entender- excluiría la hipótesis de la norma laboral citada.
3º) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal sufi-
ciente para su examen por la vía intentada.
No obsta a ello que las
cuestiones en debate -por ser de hecho, prueba y derecho común- re-
sulten ajenas, en principio, a la vía del arto 14 de la ley 48, pues dicha
regla cede en casos excepcionales
en los que -como
ocurre en el
sub lite-la sentencia apelada se sustenta en afirmaciones dogmáticas
y pautas de excesiva latitud, a la vez que omite la debida valoración
de elementos probatorios de la causa, lo que impide considerarla deri-
vación razonada del derecho vigente con especial aplicación a las cir-
cunstancias de la litis.
4º) Que, en primer término, corresponde poner de relieve que lo
afirmado acerca de la ausencia de atribuciones de la autoridad de apli-
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DE LA NACION
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cación para calificar una medida de acción directa, se encuentra
en
abierta contradicción con el criterio que en reiteradas
ocasiones ha
sostenido esta Corte (Fallos: 242:353; 250:418; 251:472; 254:51, 56, 58,
224; 256:24, 310; 263:51).
5º) Que, por otra parte, constituye una afirmación claramente dog-
mática la conclusión según la cual no se comprobó en la especie medi-
da de acción directa alguna.
En efecto,se observa que fue ignorada abiertamente la prueba tes-
tifical relativa a los hechos ocurridos en la noche del 7 de abril de 1985,
de la que puede extraerse que los demandantes participaron en diver-
sas acciones que atentaron seriamente contra la salida de la publica-
ción periodística, conforme las numerosas y concordantes declaracio-
nes de fs. 241/246, 262/269, 479 vta./481, 507/508 vta., 530/532 vta.,
entre otras.
De alú que las reflexiones relativas a las asambleas de trabajado-
res -que, en su recta comprensión, constituyen una expresión inaliena-
ble y trascendente de la asociación gremial- resulten inconducentes,
porque prescinden de una adecuada confrontación con las circunstan-
cias comprobadas que, en el sub lite, excedieron notoriamente
de un
razonable ejercicio de la autotutela sindical.
Asimismo, resulta fruto de una aserción dogmática el reproche por
la falta de intimación del cese de las medidas de acción directa, pues,
en concordancia con lo que se acaba de expresar, la sentencia ha sosla-
yado el más elemental examen de las circunstancias en las que se pro-
dujeron los hechos respecto de los cuales se afirmó que debió realizar-
se tal emplazamiento.
6º) Que en lo relativo a lo afirmado por el a quo sobre la inexisten-
cia de perjuicios derivados de las actitudes señaladas, como así tam-
bién de propósitos tendientes a impedir la salida de la edición, resulta
manifiesta la ausencia de fundamento de tales aseveraciones. En efec-
to, como ut supra se destacá, la decisión sobre dichos puntos ha pres-
cindido de las contundentes declaraciones citadas en el considerando
anterior, de las que se desprende -en forma concordante con el sólido
respaldo de la prueba documental-
que la edición correspondiente al
dia 8 de abril de 1985 contuvo graves defectos de corrección. Asimis-
mo, con respecto al atraso en la salida del periódico, resultan especial-
mente esclarecedoras las declaraciones obrantes a fs. 403/404,460/461,
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SUPREMA
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479 vta.l481 y 530/532, expresivas del perjuicio que, en la empresa
periodística, irrogó esa tardía y deteriorada publicación.
7') Que, en tales condiciones, cabe descalificar el fallo apelado con
arreglo a la conocida doctrina de este Tribunal sobre arbitrariedad
de
sentencias, pues media en el caso la relación directa e inmediata entre
lo debatido y resuelto y las garantías
constitucionales que se dicen
vulneradas (art. 15 de la ley 48).
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario deducido y se deja sin efecto la sentencia impugnada.
Cón costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por
quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a
la presente. Agréguese la queja al principal, notifíquese y remítase.
Reintégrese el depósito de fs. 1 del recurso de hecho.
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO -
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI -
ANToNIo
BOGGIANO -
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
WU RENG WEN v. PREFECTURA
NAVALARGENTINA
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Principios
generales.
Es inadmisible
(arto 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación)
el recurso extraordinario deducido contra el pronunciamiento que declaró la
nulidad
de la multa y decomiso
impuestos
a un buque por disposición
del
Prefecto Nacional
Naval.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Ex-
clusión de las cuestiones
de hecho. Varias.
Si bien los agravios deducidos contra el pronunciamiento
que declaró la
nulidad de la multa y decomiso impuestos a un buque por el Prefecto Nacio-
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1907
nal Naval, remiten a cuestiones de hecho, prueba y derecho procesal, ajenas
al recurso extraordinario,
éste procede cuando el a qua ha omitido la consi-
deración de planteos oportunamente introducidos y conducentes para la co~
rrecta decisión del litigio, y ha efectuado una deficiente valoración de la prue-
ba, que se traduce en una decisiÓn de fundamento sólo aparente, con grave
menoscabo de los derechos constitucionales de la recurrente (Disidencias de
los Dres. Eduardo Moliné O'Connor, Antonio Boggiano y Guillermo A. F. Ló~
pez y del Dr.AdolfoRoberto Vázquez).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronuncia-
miento.
Es descalificable el pronunciamiento que admitió el recurso deducido por la
aetora con apoyo en las conclusiones del dictamen producido por el perito
naval, sin advertir que -contrariamente
a lo expresado en la sentencia-
ese dictamen había sido fundadamente impugnado por la Prefectura Naval
Argentina, y sin que en la decisión se hiciese mérito alguno de tales obser-
vaciones (Disidencias de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor, Antonio Bog-
giano y Guillermo A. F. López y del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitraria.':. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones
en el pronuncia-
miento.
Es descalificable el pronunciamiento
que no trató las cuestiones plantea-
das por la demandada al impugnar el dictamen pericial, que resultan tras-
cendentes para la correcta decisión del litigio, ya que se refieren al método
por el cual fue determinada
por el guardacostas
la posición del buque
pesquero, lo cual constituye el eje de los temas en debate, pues del acierto y
exactitud de las mediciones efectuarlas, resultará si se hallaba configurada
la infracción que sancionó el Prefecto Nacional Naval (Disidencias de los
Dres. Eduardo MoUné O'Connor, Antonio Boggiano y Guillermo A. F. López
y del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Excesos u omisiones
en el pronuncia-
miento.
Es arbitrario el pronunciamiento que contiene una inadecuada valoración
de las constancias de la causa, en orden a los planteas formulados por las
partes, por haber omitido el a quo formular una ponderación crítica de la
prueba producida, de modo que la fundamentación de la sentencia resulta
sólo aparente
e impone su descalificación como acto jurisdiccional
(Disi-
dencias de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor, Antonio Boggiano y Guiller-
mo A. F. López y del Dr.Adolfo Roberto Vázquez).
1908
FALLOS DE LA CORTE
SUPREMA
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RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
comunes. Gravamen.
La descalificación
del pronunciamiento
impugnado de conformidad con la
doctrina de la arbitrariedad torna abstracto el tratamiento de la queja de-
ducida en el incidente de ejecución de sentencia formado en la misma causa
(Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor, Antonio Boggiano y Gui-
llermo A. F. Lópe
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