← Volver a resultados

Recurso de hecho deducido por Impreba

12/09/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 367 ID: fallos_367_162

Jueces

Adolfo Roberto Vázquez

Voces / Materias

QUEJA CONTRATO DESPIDO RECURSO EXTRAORDINARIO VOTO

Normas Citadas

ley 48 Fallos: 242:353

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 12 de septiembre de 1996. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Impreba S.A. y Publiéxito S.A. (codemandadas) en la causa Vilches, Jorge y otros el Publiéxito S.A.y otro", para decidir sobre su procedencia. 1904 Considerando: FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 1º) Que contra la sentencia dictada por la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, que, por mayoría de votos, confir- mó la de primera instancia que había hecho lugar a la demanda de indemnizaciones por despido motivado por medidas de accióndirecta, la parte demandada interpuso el recurso extraordinario sustentado en la doctrina de la arbitrariedad, cuya denegación originó la presente queja. 2º) Que, para así decidir, el vocal que votó en primer término en- tendió -en síntesis y en lo que interesa- que "en la época del despido no regia norma alguna que habilitara a la autoridad de aplicación a declarar ilegal una medida de fuerza". Asimismo, agregó que no se había probado que los actores hubieran tenido intervención en actos de esa índole, y que una asamblea de personal no es una medida de fuerza. Concluyó, por lo tanto, que el despido no se había basado "en motivos reales y con relieve jurídico". El magistrado que se adhirió a los fundamentos precedentes, después de abundar en consideraciones respecto de los objetivos de una asamblea de trabajadores, expresó que lo que importaba era determinar si había concurrido en la especie una situación impeditiva de la prosecución del vínculo laboral, según lo establecido en el arto 242 de la Ley de Contrato de Trabajo. Puntua- lizó al respecto que no se había originado daño alguno, y que no se advertía un propósito dolosotendiente a impedir la salida de la edición, y finalizó indicando que aun de considerarse que los actos en cuestión constituyeran un paro, no se había cumplido con el requisito de la inti- mación previa desoída para luego disponer una sanción justificada, lo que -a su entender- excluiría la hipótesis de la norma laboral citada. 3º) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal sufi- ciente para su examen por la vía intentada. No obsta a ello que las cuestiones en debate -por ser de hecho, prueba y derecho común- re- sulten ajenas, en principio, a la vía del arto 14 de la ley 48, pues dicha regla cede en casos excepcionales en los que -como ocurre en el sub lite-la sentencia apelada se sustenta en afirmaciones dogmáticas y pautas de excesiva latitud, a la vez que omite la debida valoración de elementos probatorios de la causa, lo que impide considerarla deri- vación razonada del derecho vigente con especial aplicación a las cir- cunstancias de la litis. 4º) Que, en primer término, corresponde poner de relieve que lo afirmado acerca de la ausencia de atribuciones de la autoridad de apli- DE JUSTICIA DE LA NACION 319 ' 1905 cación para calificar una medida de acción directa, se encuentra en abierta contradicción con el criterio que en reiteradas ocasiones ha sostenido esta Corte (Fallos: 242:353; 250:418; 251:472; 254:51, 56, 58, 224; 256:24, 310; 263:51). 5º) Que, por otra parte, constituye una afirmación claramente dog- mática la conclusión según la cual no se comprobó en la especie medi- da de acción directa alguna. En efecto,se observa que fue ignorada abiertamente la prueba tes- tifical relativa a los hechos ocurridos en la noche del 7 de abril de 1985, de la que puede extraerse que los demandantes participaron en diver- sas acciones que atentaron seriamente contra la salida de la publica- ción periodística, conforme las numerosas y concordantes declaracio- nes de fs. 241/246, 262/269, 479 vta./481, 507/508 vta., 530/532 vta., entre otras. De alú que las reflexiones relativas a las asambleas de trabajado- res -que, en su recta comprensión, constituyen una expresión inaliena- ble y trascendente de la asociación gremial- resulten inconducentes, porque prescinden de una adecuada confrontación con las circunstan- cias comprobadas que, en el sub lite, excedieron notoriamente de un razonable ejercicio de la autotutela sindical. Asimismo, resulta fruto de una aserción dogmática el reproche por la falta de intimación del cese de las medidas de acción directa, pues, en concordancia con lo que se acaba de expresar, la sentencia ha sosla- yado el más elemental examen de las circunstancias en las que se pro- dujeron los hechos respecto de los cuales se afirmó que debió realizar- se tal emplazamiento. 6º) Que en lo relativo a lo afirmado por el a quo sobre la inexisten- cia de perjuicios derivados de las actitudes señaladas, como así tam- bién de propósitos tendientes a impedir la salida de la edición, resulta manifiesta la ausencia de fundamento de tales aseveraciones. En efec- to, como ut supra se destacá, la decisión sobre dichos puntos ha pres- cindido de las contundentes declaraciones citadas en el considerando anterior, de las que se desprende -en forma concordante con el sólido respaldo de la prueba documental- que la edición correspondiente al dia 8 de abril de 1985 contuvo graves defectos de corrección. Asimis- mo, con respecto al atraso en la salida del periódico, resultan especial- mente esclarecedoras las declaraciones obrantes a fs. 403/404,460/461, 1906 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 479 vta.l481 y 530/532, expresivas del perjuicio que, en la empresa periodística, irrogó esa tardía y deteriorada publicación. 7') Que, en tales condiciones, cabe descalificar el fallo apelado con arreglo a la conocida doctrina de este Tribunal sobre arbitrariedad de sentencias, pues media en el caso la relación directa e inmediata entre lo debatido y resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48). Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario deducido y se deja sin efecto la sentencia impugnada. Cón costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a la presente. Agréguese la queja al principal, notifíquese y remítase. Reintégrese el depósito de fs. 1 del recurso de hecho. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANToNIo BOGGIANO - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. WU RENG WEN v. PREFECTURA NAVALARGENTINA RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. Es inadmisible (arto 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) el recurso extraordinario deducido contra el pronunciamiento que declaró la nulidad de la multa y decomiso impuestos a un buque por disposición del Prefecto Nacional Naval. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Ex- clusión de las cuestiones de hecho. Varias. Si bien los agravios deducidos contra el pronunciamiento que declaró la nulidad de la multa y decomiso impuestos a un buque por el Prefecto Nacio- DE JUSTICIA DE LA NACION 319 1907 nal Naval, remiten a cuestiones de hecho, prueba y derecho procesal, ajenas al recurso extraordinario, éste procede cuando el a qua ha omitido la consi- deración de planteos oportunamente introducidos y conducentes para la co~ rrecta decisión del litigio, y ha efectuado una deficiente valoración de la prue- ba, que se traduce en una decisiÓn de fundamento sólo aparente, con grave menoscabo de los derechos constitucionales de la recurrente (Disidencias de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor, Antonio Boggiano y Guillermo A. F. Ló~ pez y del Dr.AdolfoRoberto Vázquez). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronuncia- miento. Es descalificable el pronunciamiento que admitió el recurso deducido por la aetora con apoyo en las conclusiones del dictamen producido por el perito naval, sin advertir que -contrariamente a lo expresado en la sentencia- ese dictamen había sido fundadamente impugnado por la Prefectura Naval Argentina, y sin que en la decisión se hiciese mérito alguno de tales obser- vaciones (Disidencias de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor, Antonio Bog- giano y Guillermo A. F. López y del Dr. Adolfo Roberto Vázquez). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitraria.':. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronuncia- miento. Es descalificable el pronunciamiento que no trató las cuestiones plantea- das por la demandada al impugnar el dictamen pericial, que resultan tras- cendentes para la correcta decisión del litigio, ya que se refieren al método por el cual fue determinada por el guardacostas la posición del buque pesquero, lo cual constituye el eje de los temas en debate, pues del acierto y exactitud de las mediciones efectuarlas, resultará si se hallaba configurada la infracción que sancionó el Prefecto Nacional Naval (Disidencias de los Dres. Eduardo MoUné O'Connor, Antonio Boggiano y Guillermo A. F. López y del Dr. Adolfo Roberto Vázquez). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronuncia- miento. Es arbitrario el pronunciamiento que contiene una inadecuada valoración de las constancias de la causa, en orden a los planteas formulados por las partes, por haber omitido el a quo formular una ponderación crítica de la prueba producida, de modo que la fundamentación de la sentencia resulta sólo aparente e impone su descalificación como acto jurisdiccional (Disi- dencias de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor, Antonio Boggiano y Guiller- mo A. F. López y del Dr.Adolfo Roberto Vázquez). 1908 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Gravamen. La descalificación del pronunciamiento impugnado de conformidad con la doctrina de la arbitrariedad torna abstracto el tratamiento de la queja de- ducida en el incidente de ejecución de sentencia formado en la misma causa (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor, Antonio Boggiano y Gui- llermo A. F. Lópe

... (texto truncado, 10003 caracteres totales)