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y Vistos; Considerando: 19) Que contra la sentencia definitiva recaida a f

12/09/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 367 ID: fallos_367_165

Keywords / Subjects

AMPARO PROPIEDAD

Cited Norms

ley 24.432 ley 21.839 ley 854 ley 2256 ley Nº 2256 ley Nº 1129 ley Nº 2256. ley 23.054 ley Nº 854 Código CiviL 9 Fallos: 137:47 Fallos: 306:1799 Fallos: 306:1799 Fallos: 305:899 Fallos: 137:47 Fallos: 317:218 Fallos: 251:78 Fallos: 314:481 Fallos: 251:78 Fallos: 227:387 Fallos: 296:155 Fallos: 215:470 Fallos: 317:499 Fallos: 242:308 Fallos: 211:589 Fallos: 242:308 Fallos: 296:723 Fallos: 296:719 Fallos: 273:269 Fallos: 57:337 Fallos: 200:450 Fallos: 187:317 Fallos: 209:487 Fallos: 187:306 Fallos: 154:337 Fallos: 137:212 Fallos: 179:98 Fallos: 199:483 Fallos: 171:349 Fallos: 98:20 Fallos: 187:306 Fallos: 188:105 Fallos: 312:496 Fallos: 167:211 Fallos: 136:161 Fallos: 101:8 Fallos: 151:359 Fallos: 298:311 Fallos: 311:2593

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 12 de septiembre de 1996. Autos y Vistos; Considerando: 19) Que contra la sentencia definitiva recaida a fs. 2250/2256 se interpone el recurso de aclaratoria del que da cuenta el escrito obrante a fs. 2266, y pedidos interpuestos en el punto n de fs. 2271 y en el punto b de fs. 2257/2258. 29) Que el pedido efectuado por el doctor Roque Juan Adorante a fs. 2271, punto n, debe ser admitido ya que en la decisión referida se omitió fijar sus emolumentos por la tarea cumplida en autos. 39) Que en cuanto a lo solicitado en el punto b del escrito de fs. 2257/2258, aclárase la sentencia aludida en el sentido de que las retribuciones allí establecidas deberán ser abonadas en el plazo de treinta días. 49) Que, por el contrario, el recurso de fs. 2266 debe ser rechazado pues en el fallo dictado ellO de agosto de 1995 no se ha incurrido en error material, omisión o concepto obscuro que permita modificarlo en los términos del artículo 166 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. En efecto, en el caso no resultan aplicables las modificaciones in- troducidas por la ley 24.432 a la ley 21.839 y al artículo 505 del Código Civil. Los trabajos realizados por los distintos profesionales intervi- nientes fueron llevados a cabo íntegramente con anterioridad a la entrada en vigencia de las nuevas disposiciones legales por lo que mal DE JUSTICIA DE LA NAClON 319 1919 pueden ser aplicados sin afectar derechos amparados por garantías constitucionales. 5º) Que, al respecto, este Tribunal ha decidido en forma reiterada que la Constitución Nacional no impone una versión reglamentaria en materia de validez intertemporal de leyes, por lo que el legislador o el juez, en sus respectivas esferas, podrán establecer oresolver que la ley nueva destruya o modifique un mero interés, una simple facultad oun derecho en expectativa ya existente. Pero, en cada oportunidad en que se ha sentado dicho principio, esta Corte ha expresado con particular énfasis que ni el legislador ni el juez podrían, en virtud de una ley nueva o de su interpretación, arrebatar o alterar un derecho patrimo- nial adquirido al amparo de la legislación anterior, pues en este caso el principio de la no retroactividad deja de ser una norma infracons- titucional para confundirse con la garantía de la inviolabilidad de la propiedad reconocida por la Ley Suprema (Fallos: 137:47; 152:268; 163:155; 178:431; 238:496; 317:218). 6º) Que es necesario recordar que esta Corte ha señalado que para que exista derecho adquirido y, por tanto, se encuentre vedada la aplicación de la nueva ley, es necesario que su titular haya cumplido -bajo la vigencia de la norma derogada o modificada- todas las condi- ciones sustanciales y los requisitos formales previstos en esa ley para ser titular del derecho de que se trata, aun cuando falte la declaración formal de una sentencia oacto administrativo (Fallos:296:723;298:472; 304:871; 314:481). En cambio, no existe afectación de derechos adqui- ridos cuando la aplicación de la nueva norma tan sólo afecta los efec- tos en curso de una relación jurídica, aun nacida bajo el imperio de la ley antigua; es decir que la ley derogada sólo rige respecto de los actos o hechos ocurridos durante ese tiempo, y hasta la fecha en que entra en vigor la nueva ley,lo que descarta la inconstitucionalidad de una norma por su aplicación inmediata (Fallos: 306:1799). 7º) Que, en consecuencia, es necesario en cada caso indagar el mo- mento o la época en que se cumplió el hecho, acto o relación jurídica que engendró y sirvió de fundamento a la obligación, ya que esta cir- cunstancia determinará cuál es la legislación aplicable. En el caso de los trabajos profesionales el derecho se constituye en la oportunidad en que se los realiza, más allá de la época en que se practique la regu- lación. Es a partir de ahí que nace una situación jurídica concreta e individual en cabeza del sujeto que, como tal, se hace inalterable y no puede ser suprimida, o modificada, por ley posterior sin agravio al 1920 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 derecho de propiedad consagrado en el artículo 17 ya citado (Fallos: 306:1799). La decisión que recae tiene un mero carácter declarativo y no constitutivo del derecho, por lo que mal puede considerarse que deba aplicarse la ley vigente a esa época sin afectar, inconstitucional- mente, derechos ya nacidos y consolidados al amparo de una legisla- ción anterior. 8º) Que de resultas de estos principios debe concluirse que en el sub lite no deben aplicarse las nuevas disposiciones legales con rela- ción a los trabajos profesionales realizados con anterioridad a su vi- gencia, pues ello traería aparejada una afectación de derechos adqui- ridos que integran el patrimonio de los intervinientes, en la medida en que la situación general creada por el anterior artículo 505 del Código Civil y las normas pertinentes de la ley 21.839, con anterioridad a la.s modificaciones introducidas por la ley 24.432, se ha transformado en la situación jurídica concreta e individual referida en el considerando anterior, que no puede ser alterada sin riesgo de afectar el derecho de propiedad (Fallos: 306:1799). 9º) Que en dicho orden de ideas se expidió esta Corte en el prece- dente de Fallos: 305:899, frente a una situación similar a la planteada, también vinculada con la legislación aplicable en materia de regula- ción de honorarios, y en dicha ocasión se sostuvo, con remisión al dicta- men del entonces señor Procurador General Mario Justo López, que "la facultad de legislar sobre hechos pasados no es ilimitada y que la ley nueva no puede modificar o alterar derechos incorporados al patri- monio al amparo de una legislación anterior, pues, en tal caso, los po- deres legislativos se enfrentan con la protección del derecho de propie- dad consagrado por el artículo 17 de nuestra Constitución (Fallos: 137:47; 163:155; 178:431; 238:496; 251:78, entre muchos)". En la mis- ma ocasión se dijo que, para examinar si ha nacido la protección cons- titucional -se refiere al derecho de propiedad- "no es imprescindible la existencia de una sentencia firme anterior a la nueva ley, siendo suficiente para ello que el particular haya cumplido todos los actos y condiciones sustanciales y los requisítos formales previstos por la ley anterior para ser titular del derecho (Fallos:296:719 y 723; 300:225)". 10) Que, en consecuencia, por estricta aplicación de la doctrina re- cordada, cuando, como en el caso, una situación se ha desarrollado íntegramente con anterioridad a la entrada en vigencia de un nuevo régimen y frente al amparo de determinadas normas mal puede valo- rarse el mérito, la extensión, la cuantificación del trabajo y las res- DE JUSTICIA DE LA NACION 319 1921 ponsabilidades derivadas de la imposición de costas de acuerdo al nuevo régimen legal como lo pretende el Estado provincial. Por ello, se resuelve: 1.- Rechazar el recurso de fs. 2266; II.- Acla- rar que las retribuciones deben ser abonadas en el plazo de trein- ta días. IIL- Fijar los honorarios del doctor Roque Juan Adorante en la suma de setecientos pesos ($ 700). Notifíquese. JULIO S. NAZARENO (por su voto) - EDUARDO MOLlNÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT (en disidencia) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - AmONIO BOGGlANO (en disidencia) - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT ~ ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (en disi- dencia). VOTO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Considerando: 19) Que contra la sentencia definitiva recaída a fs. 2250/2256 se interpone el recurso de aclaratoria del que da cuenta el escrito obrante a fs. 2266, y pedidos interpuestos en el punto II de fs. 2271 y en el punto b de fs. 2257/2258. 29) Que el pedido efectuado por el doctor Roque Juan Adorante a fs. 2271, punto II, debe ser admitido ya que en la decisión referida se omitió fijar sus emolumentos por la tarea cumplida en autos. 39) Que en cuanto a lo solicitado en el punto b del escrito de fs. 2257/2258, aclárase la sentencia aludida en el sentido de que las retribuciones allí establecidas deberán ser abonadas en el plazo de treinta días. 49) Que, por el contrario, el recurso de fs. 2266 -en el cual la de- mandada solicita que se aplique la limitación de su responsabilidad por las costas con el alcance contemplado por el arto 19de la ley 24.432- debe ser rechazado, pues en el fallo dictado ellO de agosto de 1995 no se ha incurrido en error material, omisión o concepto obscuro que per- mita modificarlo en los términos del arto 166 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. 1922 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 5º) Que, en efecto, la sentencia dictada por este Tribunal declaró que el hecho cuya responsabilidad se dilucidaba en el sub lite recono- cía -parcialmente- como causa la actividad desplegada por los orga- nismos dependientes de la demandada y,en consecuencia, hizo lugar a la pretensión resarcitoria deducida, condenando a la obligada a pagar el monto de los daños y perjuicios sufridos por la damnificada a partir del año 1987, con más los intereses según el método establecido y el 75 % de las costas. 6º) Que en el caso de que el incumplimiento del deudor derivase- como en el sub judice- en un litigio judicial, el artículo 1º de la ley 24.432 ha introducido una modificación en el régimen de los efec- tos de las obligaciones, consistente en limitar la extensión del resar- cimiento a cargo del deudor en lo que atañe al pago de las costas, para lo cual ha incorporado un párrafo final en el texto del arto 505 del Código Civil. 7º) Que, en lo que hace al concepto puntualizado, dicha norma le- gal ha alterado el alcance del deber de reparar que los arts. 520, 622, 901,903 y 904 del Código Civil atribuyen al responsable. Ello es así, no solamente porque el nuevo texto normativo ha sido integrado, dentro de la metodologia del Código Civil, con las disposi- ciones que regulan las obligaciones en general en la Parte Primera, Sección Primera, Libro Segundo del ordenamiento menciona

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