y Vistos; Considerando: 19) Que contra la sentencia definitiva recaida a f
12/09/1996
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 367
ID: fallos_367_165
Voces / Materias
AMPARO
PROPIEDAD
Normas Citadas
ley 24.432
ley 21.839
ley 854
ley 2256
ley Nº 2256
ley Nº 1129
ley Nº 2256.
ley 23.054
ley Nº 854
Código CiviL
9
Fallos: 137:47
Fallos: 306:1799
Fallos:
306:1799
Fallos: 305:899
Fallos:
137:47
Fallos: 317:218
Fallos: 251:78
Fallos: 314:481
Fallos:
251:78
Fallos:
227:387
Fallos: 296:155
Fallos:
215:470
Fallos: 317:499
Fallos:
242:308
Fallos: 211:589
Fallos: 242:308
Fallos:
296:723
Fallos: 296:719
Fallos: 273:269
Fallos: 57:337
Fallos: 200:450
Fallos: 187:317
Fallos: 209:487
Fallos: 187:306
Fallos: 154:337
Fallos: 137:212
Fallos:
179:98
Fallos: 199:483
Fallos: 171:349
Fallos: 98:20
Fallos:
187:306
Fallos: 188:105
Fallos: 312:496
Fallos: 167:211
Fallos: 136:161
Fallos: 101:8
Fallos: 151:359
Fallos:
298:311
Fallos: 311:2593
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 12 de septiembre de 1996.
Autos y Vistos; Considerando:
19) Que contra la sentencia definitiva recaida a fs. 2250/2256 se
interpone el recurso de aclaratoria del que da cuenta el escrito obrante
a fs. 2266, y pedidos interpuestos
en el punto n de fs. 2271 y en el
punto b de fs. 2257/2258.
29) Que el pedido efectuado por el doctor Roque Juan Adorante a
fs. 2271, punto n, debe ser admitido ya que en la decisión referida se
omitió fijar sus emolumentos por la tarea cumplida en autos.
39) Que en cuanto a lo solicitado en el punto b del escrito de
fs. 2257/2258, aclárase la sentencia aludida en el sentido de que las
retribuciones
allí establecidas deberán ser abonadas en el plazo de
treinta días.
49) Que, por el contrario, el recurso de fs. 2266 debe ser rechazado
pues en el fallo dictado ellO de agosto de 1995 no se ha incurrido en
error material, omisión o concepto obscuro que permita modificarlo en
los términos del artículo 166 del Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación.
En efecto, en el caso no resultan aplicables las modificaciones in-
troducidas por la ley 24.432 a la ley 21.839 y al artículo 505 del Código
Civil. Los trabajos realizados por los distintos profesionales intervi-
nientes fueron llevados a cabo íntegramente
con anterioridad
a la
entrada en vigencia de las nuevas disposiciones legales por lo que mal
DE JUSTICIA
DE LA NAClON
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pueden ser aplicados sin afectar derechos amparados por garantías
constitucionales.
5º) Que, al respecto, este Tribunal ha decidido en forma reiterada
que la Constitución Nacional no impone una versión reglamentaria en
materia de validez intertemporal
de leyes, por lo que el legislador o el
juez, en sus respectivas esferas, podrán establecer oresolver que la ley
nueva destruya o modifique un mero interés, una simple facultad oun
derecho en expectativa ya existente. Pero, en cada oportunidad en que
se ha sentado dicho principio, esta Corte ha expresado con particular
énfasis que ni el legislador ni el juez podrían, en virtud de una ley
nueva o de su interpretación,
arrebatar
o alterar un derecho patrimo-
nial adquirido al amparo de la legislación anterior, pues en este caso el
principio de la no retroactividad
deja de ser una norma infracons-
titucional para confundirse con la garantía
de la inviolabilidad de la
propiedad reconocida por la Ley Suprema (Fallos: 137:47; 152:268;
163:155; 178:431; 238:496; 317:218).
6º) Que es necesario recordar que esta Corte ha señalado que para
que exista derecho adquirido y, por tanto, se encuentre
vedada la
aplicación de la nueva ley, es necesario que su titular haya cumplido
-bajo la vigencia de la norma derogada o modificada- todas las condi-
ciones sustanciales
y los requisitos
formales previstos en esa ley para
ser titular del derecho de que se trata, aun cuando falte la declaración
formal de una sentencia oacto administrativo (Fallos:296:723;298:472;
304:871; 314:481). En cambio, no existe afectación de derechos adqui-
ridos cuando la aplicación de la nueva norma tan sólo afecta los efec-
tos en curso de una relación jurídica, aun nacida bajo el imperio de la
ley antigua; es decir que la ley derogada sólo rige respecto de los actos
o hechos ocurridos durante ese tiempo, y hasta la fecha en que entra
en vigor la nueva ley,lo que descarta la inconstitucionalidad
de una
norma por su aplicación inmediata (Fallos: 306:1799).
7º) Que, en consecuencia, es necesario en cada caso indagar el mo-
mento o la época en que se cumplió el hecho, acto o relación jurídica
que engendró y sirvió de fundamento a la obligación, ya que esta cir-
cunstancia determinará
cuál es la legislación aplicable. En el caso de
los trabajos profesionales el derecho se constituye en la oportunidad
en que se los realiza, más allá de la época en que se practique la regu-
lación. Es a partir de ahí que nace una situación jurídica concreta e
individual en cabeza del sujeto que, como tal, se hace inalterable y no
puede ser suprimida, o modificada, por ley posterior sin agravio al
1920
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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derecho de propiedad consagrado en el artículo 17 ya citado (Fallos:
306:1799). La decisión que recae tiene un mero carácter declarativo y
no constitutivo del derecho, por lo que mal puede considerarse que
deba aplicarse la ley vigente a esa época sin afectar, inconstitucional-
mente, derechos ya nacidos y consolidados al amparo de una legisla-
ción anterior.
8º) Que de resultas de estos principios debe concluirse que en el
sub lite no deben aplicarse las nuevas disposiciones legales con rela-
ción a los trabajos profesionales realizados con anterioridad
a su vi-
gencia,
pues ello traería
aparejada
una afectación
de derechos
adqui-
ridos que integran el patrimonio de los intervinientes, en la medida en
que la situación general creada por el anterior artículo 505 del Código
Civil y las normas pertinentes de la ley 21.839, con anterioridad a la.s
modificaciones introducidas por la ley 24.432, se ha transformado
en
la situación jurídica concreta e individual referida en el considerando
anterior, que no puede ser alterada sin riesgo de afectar el derecho de
propiedad (Fallos: 306:1799).
9º) Que en dicho orden de ideas se expidió esta Corte en el prece-
dente de Fallos: 305:899, frente a una situación similar a la planteada,
también vinculada con la legislación aplicable en materia de regula-
ción de honorarios,
y en dicha ocasión se sostuvo, con remisión
al dicta-
men del entonces señor Procurador General Mario Justo López, que
"la facultad de legislar sobre hechos pasados no es ilimitada y que la
ley nueva no puede modificar o alterar derechos incorporados al patri-
monio al amparo
de una legislación
anterior, pues, en tal caso, los po-
deres legislativos se enfrentan con la protección del derecho de propie-
dad consagrado por el artículo 17 de nuestra
Constitución (Fallos:
137:47; 163:155; 178:431; 238:496; 251:78, entre muchos)". En la mis-
ma ocasión se dijo que, para examinar si ha nacido la protección cons-
titucional -se refiere al derecho de propiedad- "no es imprescindible
la existencia de una sentencia firme anterior a la nueva ley, siendo
suficiente para ello que el particular haya cumplido todos los actos y
condiciones
sustanciales
y los requisítos
formales previstos
por la ley
anterior para ser titular del derecho (Fallos:296:719 y 723; 300:225)".
10) Que, en consecuencia,
por estricta
aplicación
de la doctrina
re-
cordada, cuando, como en el caso, una situación
se ha desarrollado
íntegramente
con anterioridad
a la entrada
en vigencia
de un nuevo
régimen y frente al amparo de determinadas normas mal puede valo-
rarse el mérito, la extensión, la cuantificación del trabajo y las res-
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1921
ponsabilidades derivadas de la imposición de costas de acuerdo al nuevo
régimen legal como lo pretende el Estado provincial.
Por ello, se resuelve: 1.- Rechazar el recurso de fs. 2266; II.- Acla-
rar que las retribuciones
deben ser abonadas en el plazo de trein-
ta días. IIL- Fijar los honorarios del doctor Roque Juan Adorante en
la suma de setecientos pesos ($ 700). Notifíquese.
JULIO
S.
NAZARENO
(por su voto) -
EDUARDO
MOLlNÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT (en disidencia)
-
AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
-
AmONIO
BOGGlANO (en disidencia)
-
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ
-
GUSTAVO A. BOSSERT ~
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (en disi-
dencia).
VOTO
DEL SEÑOR PRESIDENTE
DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO
Considerando:
19) Que contra la sentencia definitiva recaída a fs. 2250/2256 se
interpone el recurso de aclaratoria del que da cuenta el escrito obrante
a fs. 2266, y pedidos interpuestos
en el punto II de fs. 2271 y en el
punto b de fs. 2257/2258.
29) Que el pedido efectuado por el doctor Roque Juan Adorante a
fs. 2271, punto II, debe ser admitido ya que en la decisión referida se
omitió fijar sus emolumentos
por la tarea cumplida
en autos.
39) Que en cuanto a lo solicitado en el punto b del escrito de
fs. 2257/2258, aclárase la sentencia aludida en el sentido de que las
retribuciones allí establecidas deberán ser abonadas en el plazo de
treinta días.
49) Que, por el contrario, el recurso de fs. 2266 -en el cual la de-
mandada solicita que se aplique la limitación de su responsabilidad
por las costas con el alcance contemplado por el arto 19de la ley 24.432-
debe ser rechazado, pues en el fallo dictado ellO de agosto de 1995 no
se ha incurrido en error material, omisión o concepto obscuro que per-
mita modificarlo en los términos del arto 166 del Código Procesal Civil
y Comercial de la Nación.
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FALLOS
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5º) Que, en efecto, la sentencia dictada por este Tribunal declaró
que el hecho cuya responsabilidad
se dilucidaba en el sub lite recono-
cía -parcialmente-
como causa la actividad desplegada por los orga-
nismos dependientes de la demandada y,en consecuencia, hizo lugar a
la pretensión resarcitoria deducida, condenando a la obligada a pagar
el monto de los daños y perjuicios sufridos por la damnificada a partir
del año 1987, con más los intereses según el método establecido y el
75 % de las costas.
6º) Que en el caso de que el incumplimiento del deudor derivase-
como en el sub judice-
en un litigio judicial,
el artículo
1º de la
ley 24.432 ha introducido una modificación en el régimen de los efec-
tos de las obligaciones,
consistente
en limitar
la extensión
del resar-
cimiento a cargo del deudor en lo que atañe al pago de las costas,
para lo cual ha incorporado un párrafo final en el texto del arto 505
del Código Civil.
7º) Que, en lo que hace al concepto puntualizado, dicha norma le-
gal ha alterado el alcance del deber de reparar que los arts. 520, 622,
901,903 y 904 del Código Civil atribuyen al responsable.
Ello es así, no solamente
porque el nuevo texto normativo
ha sido
integrado, dentro de la metodologia del Código Civil, con las disposi-
ciones que regulan las obligaciones en general en la Parte Primera,
Sección
Primera,
Libro Segundo
del ordenamiento
menciona
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