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Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Díaz, rndolfo Argidio el Zeit S.R.L. y otro

17/09/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
Tomo 367 ID: fallos_367_173

Keywords / Subjects

QUEJA APELACIÓN

Cited Norms

ley 48 ley 20.216 Decreto Nº 2793/92 decreto 214/92 Fallos: 298:195 Fallos: 308:230 Fallos: 308:655

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 17 de septiembre de 1996. Vistos los autos; "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Díaz, rndolfo Argidio el Zeit S.R.L. y otro", para decidir sobre su procedencia. Considerando; 1Q) Que contra la sentencia de la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que, al confirmar lo decidido en primera ins- tancia, rechazó la demanda de indemnización por accidente de trabajo fundada en el derecho común, la parte actora dedujo el recurso ex- traordinario federal cuya denegación motivó la presente queja. 2Q) Que para así decidir, el a qua sostuvo que la "apelación del actor debe rechazarse porque no ha demostrado los extremos fácticos del accidente descripto en la demanda", y que la "queja se dedica a indicar la naturaleza riesgosa de la máquina con que operaba pero no contra- dice la sentencia en cuanto ésta rechaza la demanda por no haber pro- bado los extremos mencionados" (confr.fs. 229 de los autos principales, a cuya foliatura se aludirá en lo sucesivo). 2018 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 3º) Que la recurrente se agravia de tal decisión con arreglo a la doctrina de la arbitrariedad y afirma -en lo que interesa- que no cons- tituye derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las cir- cunstancias comprobadas de la causa y omite el tratamiento de planteas de ineludible consideración. Estima que ello conduce a un grave me- noscabo de las garantías constitucionales del debido proceso y de la defensa en juicio. Aunque dichos agravios remiten al examen de cuestíones -de he- cho, prueba y derecho común- ajenas, en principio, a la apelación ex- traordinaria, en el sub examine es de aplicación la doctrina según la cual un acto judicial es descalificable, a la luz de lo sustentado en materia de sentencias arbitrarias, cuando lo resuelto se apoya en pau- tas de excesiva latitud y se ha prescindido de la consideración de ar- gumentos conducentes para la correcta solución del caso (Fallos: 298:195; 299:101;300:1246; 302:1348; 308:941; 313:248; entre muchos otros). 4º) Que, en efecto, el a qua basó la sentencia apelada, exclusiva- mente, en la lacónica alusión -transcripta en el considerando segundo de este pronunciamiento- a la falta de demostración de los extremos fácticos del accidente descripto en la demanda. Sin embargo, no había sido objeto de controversías que el actor sufrió un infortunio al quedar atrapada su mano izquierda por los rodillos de una máquina mezcla- dora de caucho en la que trabajaba (fs.3 vta. y 25). En tales condiciones, para la adecuada solución del litigio, resulta- ba ineludible examinar los serios planteas, articulados en la demanda y llevados a conocimiento de la alzada -con fundamento en la prueba testifical y los peritajes médico y técnico- (fs. 3/7 y 202/205 vta.), en cuanto a que el actor sufrió una grave lesión (pérdida casi total de las funciones de la mano), que la máquina era antigua y no cumplía con las exigencias impuestas por las normas de seguridad e higiene en el trabajo -dada la ausencia de una barrera protectora frente a los rodi- llos y de un sistema de corte al alcance del operario- y que ello com- prometía la responsabilidad del principal en los términos de los arts. 1109 del Código Civil y 75 de la Ley de Contrato de Trabajo. Como así también los relativos a que el daño fue provocado por el riesgo de la cosa y que incumbía a la contraria la demostración de la negligencia de la víctima como eximente prevista en el segundo pá- rrafo del arto 1113 del Código Civil. DE JUSTICIA DE LA NACION 319 2019 En consecuencia, es evidente que la sentencia no contiene funda- mentación suficiente exigible a todo fallo judicial, que explicite, par- tiendo de los agravios de los apelantes y de las circunstancias relevan- tes de la causa, las razones que le dan sustento (Fallos: 308:230, 281; 310:302; 312:173). 5°) Que, por tal motivo, -y sin que ello implique pronunciamiento alguno sobre la solución que, en definitiva, merezca el pleito- corres- ponde la descalificación del fallo como acto jurisdiccional válido con arreglo a la doctrina citada en el considerando tercero, pues media en el caso la relación directa e inmediata entre lo debatido y resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15de la ley 48). Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario deducido y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo fallo con arreglo al presente. Agréguese la queja al principal, hágase saber, y, oportunamente, remí- tase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT (en disidencia) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. L6PEZ - ADOLFO ROBERTO V ÁZQUEZ (en disidencia). DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT y DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta pre- sentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desestima la queja. Notifíquese y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. CARLOS S. FAYT - ADOLFO ROBERTO V ÁZQUEZ. 2020 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 ELPIDIO TOMAS NIEVE v. EMPRESA NACIONAL DE CORREOS y TELEGRAFOS SA RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Resoluci6n contraria. Es admisible el recurso extraordinario, si se denegó el fuero federal invocado. JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Por las personas. Na- ción. Es competente la justicia federal, pues en la actual etapa de transición Encotesa es de hecho y de derecho una empresa del Estado Nacional, ya que todo su capital le pertenece y su directorio y administración se hallan a su vez en cabeza del Estado. DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte: -1- El superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy rechazó el recurso de casación e inconstitucionalidad local, interpuesto por la demandada en autos, contra el fallo de segunda instancia, que deses- timó su pretensión de que la causa tramite ante la justicia federal. Alegó el Superior Tribunal local, que el recurso no era admisible por tanto la accionada había aceptado la competencia local en otras actuaciones. Al ser así -Bxpresó- su conducta resultaba incongruente y venía a contradecir sus propios actos, desoyendo la doctrina que pos- tula que no se puede ejercer un derecho que no se compadece con el sentido que la buena fe atribuye a la conducta anterior. Agregó el sen- tenciador que el vínculo jurídico que se hallaba en juego en autos se encuentra amparado por el convenio colectivo de trabajo, lo cual pro- vocaba la competencia laboral local. Contra dicha resolución la demandada interpuso recurso extraor- dinario, el que desestimado, dio lugar a esta presentación directa. DE JUSTICIA DE LA NACION 319 2021 Sostiene el recurrente que la apelación federal procede en el sub lite y que su denegación, con fundamento en que los agravios expuestos no difieren de los ya planteados en el recurso local, resul- ta arbitraria. Expresa que tales razones son las que viene esgri- miendo desde el inicio de la causa y no han sido atendidas, por lo que ha devenido indispensable su mantenimiento en todas las ins- tancias y recursos. Objeta también el fallo en cuanto pretende eri- gir al tribunal local en último y definitivo intérprete de cuestiones constitucionales, cuya competencia final es materia propia del Máxi- mo Tribunal del Estado. Respecto de la cuestión de competencia en sí misma, expresa el apelante que adujo y sostuvo desde el inicio de su intervención en jui- cio,la competencia federal en orden a la persona y a la distinta vecin- dad. Agrega en tal sentido, que ENCOTESA es una empresa estatal, no obstante su carácter de sociedad anónima, circunstancia que torna procedente la competencia federal y que la decisión del Superior Tri- bunallocal, no consideró las razones que demuestran que es proceden- te el fuero federal, e impidió, mediante el rechazo del recurso de casa- ción e inconstitucionalidad, acceder al fuero de excepción. -II- Estimo que el recurso extraordinario es admisible en tanto la deci- sión del Superior Tribunal local denegó la competencia federal que invocó la demandada. Debo señalar, a este respecto, que la razón que hizo valer el a qua para rechazarlo carece de validez, por cuanto no se está en autos ante un supuesto de falta de debida fundamentación, en el que la parte se limitase a insistir, eventualmente, en argumentaciones que hubiesen sido contestadas por el sentenciador, sin hacerse cargo de estas res- puestas. Ello es así toda vez que en la especie, el Superior Tribunal de provincia no analizó en momento alguno el tenor de aquellas funda- mentaciones, sino que declaró improcedente el remedio local sobre la exclusiva base de la doctrina de los actos propios. Por ende, la reitera- ción de dichos argumentos de naturaleza federal en el contenido del recurso del arto 14 de la ley 48 es una actitud tan correcta, comoindis- pensable, para su viabilidad. 2022 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 -III- Por lo pronto, más allá de que la accionada niega haber consentido la jurisdicción local en el caso citado por el a quo, sosteniendo haber articulado la excepción de incompetencia, deducidos los recursos de casación del Tribunal del Trabajo y extraordinario -aun sin resolu- ción- ante el Superior Tribunal de la Provincia, lo decisivo a este res- pecto es que, como asimismo lo afirma, aunque hubiese consentido la jurisdicción local en un juicio distinto, ello no torna aplicable la teoría que invoca el fallo recurrido, ya que la jurisdicción federal es prorro- gable en razón de la persona y de la distinta vecindad de las partes, por quien inviste la titularidad del interés federal, y esa facultad pro- cesal puede ono utilizarse en cada pleito,

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