Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Díaz, rndolfo Argidio el Zeit S.R.L. y otro
17/09/1996
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
Tomo 367
ID: fallos_367_173
Voces / Materias
QUEJA
APELACIÓN
Normas Citadas
ley 48
ley 20.216
Decreto
Nº 2793/92
decreto 214/92
Fallos:
298:195
Fallos: 308:230
Fallos:
308:655
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 17 de septiembre de 1996.
Vistos los autos; "Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Díaz, rndolfo Argidio el Zeit S.R.L. y otro", para decidir sobre su
procedencia.
Considerando;
1Q) Que contra la sentencia de la Sala VI de la Cámara Nacional de
Apelaciones del Trabajo que, al confirmar lo decidido en primera ins-
tancia, rechazó la demanda de indemnización por accidente de trabajo
fundada en el derecho común, la parte actora dedujo el recurso ex-
traordinario
federal cuya denegación motivó la presente queja.
2Q) Que para así decidir, el a qua sostuvo que la "apelación del actor
debe rechazarse
porque no ha demostrado los extremos fácticos del
accidente descripto en la demanda", y que la "queja se dedica a indicar
la naturaleza
riesgosa de la máquina con que operaba pero no contra-
dice la sentencia en cuanto ésta rechaza la demanda por no haber pro-
bado los extremos mencionados" (confr.fs. 229 de los autos principales,
a cuya foliatura se aludirá en lo sucesivo).
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3º) Que la recurrente
se agravia de tal decisión con arreglo a la
doctrina de la arbitrariedad y afirma -en lo que interesa- que no cons-
tituye derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las cir-
cunstancias comprobadas de la causa y omite el tratamiento de planteas
de ineludible consideración. Estima que ello conduce a un grave me-
noscabo de las garantías constitucionales del debido proceso y de la
defensa en juicio.
Aunque dichos agravios remiten al examen de cuestíones -de he-
cho, prueba y derecho común- ajenas, en principio, a la apelación ex-
traordinaria, en el sub examine
es de aplicación la doctrina según la
cual un acto judicial es descalificable, a la luz de lo sustentado
en
materia de sentencias arbitrarias, cuando lo resuelto se apoya en pau-
tas de excesiva latitud y se ha prescindido de la consideración de ar-
gumentos
conducentes para la correcta solución del caso (Fallos:
298:195; 299:101;300:1246; 302:1348; 308:941; 313:248; entre muchos
otros).
4º) Que, en efecto, el a qua basó la sentencia apelada, exclusiva-
mente, en la lacónica alusión -transcripta
en el considerando segundo
de este pronunciamiento-
a la falta de demostración de los extremos
fácticos del accidente descripto en la demanda. Sin embargo, no había
sido objeto de controversías que el actor sufrió un infortunio al quedar
atrapada su mano izquierda por los rodillos de una máquina mezcla-
dora de caucho en la que trabajaba (fs.3 vta. y 25).
En tales condiciones, para la adecuada solución del litigio, resulta-
ba ineludible examinar los serios planteas, articulados en la demanda
y llevados a conocimiento de la alzada -con fundamento en la prueba
testifical y los peritajes médico y técnico- (fs. 3/7 y 202/205 vta.), en
cuanto a que el actor sufrió una grave lesión (pérdida casi total de las
funciones de la mano), que la máquina era antigua y no cumplía con
las exigencias impuestas por las normas de seguridad e higiene en el
trabajo -dada la ausencia de una barrera protectora frente a los rodi-
llos y de un sistema de corte al alcance del operario- y que ello com-
prometía
la responsabilidad
del principal
en los términos
de los
arts. 1109 del Código Civil y 75 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Como así también los relativos a que el daño fue provocado por el
riesgo de la cosa y que incumbía a la contraria la demostración de la
negligencia de la víctima como eximente prevista en el segundo pá-
rrafo del arto 1113 del Código Civil.
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En consecuencia, es evidente que la sentencia no contiene funda-
mentación suficiente exigible a todo fallo judicial, que explicite, par-
tiendo de los agravios de los apelantes y de las circunstancias relevan-
tes de la causa, las razones que le dan sustento (Fallos: 308:230, 281;
310:302; 312:173).
5°) Que, por tal motivo, -y sin que ello implique pronunciamiento
alguno sobre la solución que, en definitiva, merezca el pleito- corres-
ponde la descalificación del fallo como acto jurisdiccional válido con
arreglo a la doctrina citada en el considerando tercero, pues media en el
caso la relación directa e inmediata entre lo debatido y resuelto y las
garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15de la ley 48).
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario deducido y se deja sin efecto la sentencia con el alcance
indicado. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación). Vuelvan los autos al tribunal
de origen a fin de que, por
quien corresponda,
se dicte nuevo fallo con arreglo
al presente.
Agréguese la queja al principal, hágase saber, y, oportunamente, remí-
tase.
JULIO S. NAZARENO -
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT (en
disidencia)
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A. F. L6PEZ
-
ADOLFO
ROBERTO V ÁZQUEZ (en disidencia).
DISIDENCIA
DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT y
DON ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta pre-
sentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación).
Por ello, se desestima
la queja. Notifíquese y, oportunamente,
archívese, previa devolución de los autos principales.
CARLOS S. FAYT -
ADOLFO
ROBERTO V ÁZQUEZ.
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ELPIDIO TOMAS NIEVE v. EMPRESA NACIONAL
DE CORREOS y
TELEGRAFOS
SA
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Resoluci6n
contraria.
Es admisible el recurso extraordinario,
si se denegó el fuero federal invocado.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
federal.
Por las personas.
Na-
ción.
Es competente la justicia federal, pues en la actual etapa de transición
Encotesa es de hecho y de derecho una empresa del Estado Nacional, ya
que todo su capital le pertenece y su directorio y administración se hallan a
su vez en cabeza del Estado.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
FISCAL
Suprema Corte:
-1-
El superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy rechazó
el recurso de casación e inconstitucionalidad
local, interpuesto por la
demandada en autos, contra el fallo de segunda instancia, que deses-
timó su pretensión de que la causa tramite ante la justicia federal.
Alegó el Superior Tribunal local, que el recurso no era admisible
por tanto la accionada había aceptado la competencia local en otras
actuaciones. Al ser así -Bxpresó- su conducta resultaba incongruente
y venía a contradecir sus propios actos, desoyendo la doctrina que pos-
tula que no se puede ejercer un derecho que no se compadece con el
sentido que la buena fe atribuye a la conducta anterior. Agregó el sen-
tenciador que el vínculo jurídico que se hallaba en juego en autos se
encuentra amparado por el convenio colectivo de trabajo, lo cual pro-
vocaba la competencia laboral local.
Contra dicha resolución la demandada interpuso recurso extraor-
dinario, el que desestimado, dio lugar a esta presentación directa.
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Sostiene el recurrente
que la apelación federal procede en el
sub lite y que su denegación, con fundamento
en que los agravios
expuestos no difieren de los ya planteados en el recurso local, resul-
ta arbitraria.
Expresa que tales razones son las que viene esgri-
miendo desde el inicio de la causa y no han sido atendidas, por lo
que ha devenido indispensable
su mantenimiento
en todas las ins-
tancias y recursos. Objeta también el fallo en cuanto pretende eri-
gir al tribunal local en último y definitivo intérprete
de cuestiones
constitucionales,
cuya competencia final es materia propia del Máxi-
mo Tribunal del Estado.
Respecto de la cuestión de competencia en sí misma, expresa el
apelante que adujo y sostuvo desde el inicio de su intervención en jui-
cio,la competencia federal en orden a la persona y a la distinta vecin-
dad.
Agrega en tal sentido, que ENCOTESA es una empresa estatal, no
obstante su carácter de sociedad anónima, circunstancia
que torna
procedente la competencia federal y que la decisión del Superior Tri-
bunallocal, no consideró las razones que demuestran que es proceden-
te el fuero federal, e impidió, mediante el rechazo del recurso de casa-
ción e inconstitucionalidad, acceder al fuero de excepción.
-II-
Estimo que el recurso extraordinario es admisible en tanto la deci-
sión del Superior Tribunal local denegó la competencia federal que
invocó la demandada.
Debo señalar, a este respecto, que la razón que hizo valer el a qua
para rechazarlo carece de validez, por cuanto no se está en autos ante
un supuesto de falta de debida fundamentación, en el que la parte se
limitase a insistir, eventualmente,
en argumentaciones
que hubiesen
sido contestadas por el sentenciador, sin hacerse cargo de estas res-
puestas. Ello es así toda vez que en la especie, el Superior Tribunal de
provincia no analizó en momento alguno el tenor de aquellas funda-
mentaciones, sino que declaró improcedente el remedio local sobre la
exclusiva base de la doctrina de los actos propios. Por ende, la reitera-
ción de dichos argumentos de naturaleza
federal en el contenido del
recurso del arto 14 de la ley 48 es una actitud tan correcta, comoindis-
pensable, para su viabilidad.
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-III-
Por lo pronto, más allá de que la accionada niega haber consentido
la jurisdicción local en el caso citado por el a quo, sosteniendo haber
articulado la excepción de incompetencia, deducidos los recursos de
casación del Tribunal del Trabajo y extraordinario -aun sin resolu-
ción- ante el Superior Tribunal de la Provincia, lo decisivo a este res-
pecto es que, como asimismo lo afirma, aunque hubiese consentido la
jurisdicción local en un juicio distinto, ello no torna aplicable la teoría
que invoca el fallo recurrido, ya que la jurisdicción federal es prorro-
gable en razón de la persona y de la distinta vecindad de las partes,
por quien inviste la titularidad del interés federal, y esa facultad pro-
cesal puede ono utilizarse en cada pleito,
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