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y Vistos; Considerando: Que esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones del dic- tamen del señor Procurador General sustituto (f

19/09/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 367 ID: fallos_367_178

Judges

Antonio Boggiano

Keywords / Subjects

EJECUCIÓN CONTRATO REVISIÓN

Cited Norms

ley 12.910

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 19 de septiembre de 1996. Autos y Vistos; Considerando: Que esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones del dic- tamen del señor Procurador General sustituto (fs. 153/155), al que se remite en razón de brevedad. Por ello, se rechaza la presentación. Notifiquese y, oportunamente, archívese. ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ - LEANDRO S. COSTAS - MARTA HERRERA- CARLOS A. MÜLLER - EDUARDO LURAsCHI - RODOLFO EMILIO MUNNE - MARtA DELIA TYnEN DE SKANATA - RAÜL DAVID MENDER. DE JUSTICIA DE LA NACION 319 CALDERAS SALCOR CAREN S.A.v. COMISION NACIONAL DE ENERGIAATOMICA y ÜTRA CONTRATO DE OBRAS PUBLICAS. 2037 Los jueces deben actuar con suma prudencia al examinar las pretensiones deducidas, verificando si efectivamente se han producido los perjuicios que se reclaman y, en su caso, constatar si estos fueron consecuencia directa e inmediata de la obra pública, cuidando de no otorgar reparaciones que.pue- dan derivar en soluciones manifiestamente irrazonables. CONTRATO DE OBRAS PUBLICAS. Una adecuada hermenéutica del régimen de mayores costos establecido en la ley 12.910 y sus decretos reglamentarios, conduce a admitir sólo la re- composición de aquellos desfases que, además de desquiciar la economía general del contrato, deriven de acontecimientos sobrevinientes e imprevi- sibles al tiempo de la firma del acuerdo. CONTRATO DE OBRAS PUBLICAS. No es admisible responsabilizar exclusivamente al ente estatal por los per. juicios derivados de la falta de previsión de deficiencias que no fueron ad- vertidas por ninguna de las partes al contratar. TEORIA DE LA IMPREVISION. La reiteración de períodos de alta inflación con la consiguiente distorsión de las variables económicas, no resultaba UD hecho imprevisible. DAÑOS Y PERJUICIOS: Culpa. Contractual. Quien adhirió a los términos contractuales que luego impugnó no observó la conducta debida, por lo cual no cabe excluirlo de la carga de soportar, al menos, una parte de los daños. CONTRATO DE OBRAS PUBLICAS. Las características inusuales de la obra obligaban a actuar con la mayor pru- dencia al momento de asumir compromisos. CONTRATOS ADMINISTRATIVOS. La buena fe debe animar la ejecución de los contratos administrativos. 2038 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 CONTRATOS ADMINISTRATIVOS. La buena fe impone que cada contratante soporte las consecuencias desfa. vorables de su propia conducta discrecional. CONTRATO DE OBRAS PUBLICAS. Si el propósito de las partes al modificar el contrato original fue recompo- ner equitativamente los intereses afectados por la falta de previsión común a ambas, las reservas por el daño financiero efectuadas por el contratista sólo pueden vincularse con aquellas facultades que resulten compatibles con el propósito enunciado y no con derechos cuyo ejercicio fuese inconci. liable con la manifestación de voluntad común. CONTRATO DE OBRAS PUBLICAS. El contratista sufrió un daño, representado por los intereses que pagó para obtener el dinero que no recibió de su contratante, o que se vio privado de percibir por no disponer libremente de su capital de giro, si sufrió una mer. ma en la disponibilidad de capital, atribuible al desequilibrio provocado por la falta de compensación de las diferencias reconocidas al reformularse el contrato y para superar esas deficiencias de efectivo aportó fondos propios o tomados en el mercado (Disidencias de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor y Guillermo A. F. López y del Dr. Antonio Boggiano). DAÑOS Y PERJUICIOS: Principios generales. La afectación del patrimonio comercial, en disponibilidades de capital o por la obtención de créditos en la plaza financiera, representaper se un daño suscepti~ ble de ser reparado, más allá de la prueba concreta de cada una de las operaciones concertadas para el aporte de fondos (Disidencias de los Ores. Eduardo Moliné O'Connor, Guillermo A.F L6pez y del Dr.Antonio Boggiano). DAÑOS Y PERJUICIOS: Principios generales. Cada uno de los componentes del patrimonio comercial se encuentra desti- nado al fin de lucro, y la desviación de tal propósito ocasiona una pérdida que se traduce, en principio, en la falta de los réditos generados por el dine- ro de que se dispuso en beneficio ajeno (Disidencias de los Ores. Eduardo Moliné O'Connor, Guillermo A. F. López y del Dr.Antonio Boggiano). CONTRATO DE OBRAS PUBLICAS. Si es notorio que el deterioro patrimonial que sufrió la contratista redundó en beneficio del contratante, en la medida en que afrontó un costo financiero DE JUSTICIA DE LA NACION 319 2039 que, de otro modo, le hubiese afectado, resulta indudable que el patrimonio comercial de aquélla fue empleado útilmente en favor de éste, lo cual impone la reparación del emprobrecimiento que ocasionó esa afectación: arts. 2306 y 2309 del Código Civil (Disidencias de los Ores. Eduardo Moliné O'Connor, Guillermo A. F. López y del Dr.Antonio Boggiano). CONTRATO DE OBRAS PUBLICAS. Si el empleo del dinero de la contratista se convirtió en utilidad del ente oficial en cuanto evitó que afectara su propio capital, o acudiera al mercado financiero para procurarse los fondos necesarios, la medida de tal utilidad está determinada por el costo financiero que éste hubiese soportado en idén- ticas condiciones (Disidencias de los Ores. Eduardo MoUné O'Connor, Gui- llermo A. F. López y del Dr.Antonio Boggiano). CONTRATO DE OBRAS PUBLICAS. Si la contratista tomó créditos a tasas muy elevadas a causa de su endeu- damiento y de sus dificultades patrimoniales, para determinar la repara- ción por su empobrecimiento que benefició al ente oficial, cabe prescindir de las tasas establecidas en los préstamos tomados, y medir las diferencias entre el ajuste efectivamente realizado y las tasas vigentes en el mercado, según las aplicadas por el Banco de la Nación en sus operaciones de des- cuento a treinta días, tomando la tasa regulada en los períodos en que haya regido en el mercado financiero. Las diferencias se incrementarán desde que fueron determinadas, con los intereses que cobró el Banco de la Nación en sus operaciones de descuento a treinta días, a tasa regulada, en los pe~ ríodos en que fue de aplicación (Disidencias de los Ores. Eduardo Moliné O'Connor, Guillermo A. F.López y del Dr.Antonio Boggiano). INTERESES: Liquidación. Anatocismo. Cuando el resultado logrado con la capitalización de intereses se vuelve ob- jetivamente injusto, debe dejarse de lado, en tanto la realidad económica debe prevalecer sobre abstractas fórmulas matemáticas (Disidencias de los Ores. Eduardo Moliné O'Connor, Guillermo A. F.López y del Dr.Antonio Bo- ggiano). INTERESES: Liquidación. Anatocismo. La capitalización de intereses no puede ser admitida cuando su aplicación ~máxime cuando se efectúa en forma permanente y por lapsos breves- lle- va a una consecuencia patrimonial que equivale a un despojo del deudor, acrecentando su obligación hasta un límite que excede los de la moral y las buenas costumbres (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor y Guillermo A. F. López). 2040 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 DAÑOS Y PERJUICIOS: Culpa. Contractual. Si bien cabe admitir en ciertas condiciones el reclamo de perjuicios financie- ros derivados de la mora del deudor, se requiere para ello su concreta demos- tración (Disidencia del Dr. Antonio Boggiano). INTERESES: Liquidación. Anatocismo. La capitalización permanente y en breves lapsos lleva a una consecuencia patrimonial equivalente a un despojo del deudor, cuya obligación no puede exceder el crédito actualizado con un interés que no trascienda los límites de la moral y buenas costumbres (Disidencia del Dr. Antonio Boggiano).