Martinez Alcorta, Irene María de Luján el Rueda, Miguel Angel Ricardo sI rendición de cuentas - sumario
24/09/1996
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 367
ID: fallos_367_181
Jueces
López
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
EJECUCIÓN
Normas Citadas
ley 48
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de septiembre de 1996.
Vistos los autos: "Martinez Alcorta, Irene María de Luján el Rueda,
Miguel Angel Ricardo sI rendición de cuentas - sumario".
Considerando:
1º) Que contra el pronunciamiento
de la Sala C de la Cámara Na-
cional de Apelaciones en lo Civil que, al confirmar la sentencia apela-
da, desestimó la inclusión de intereses en la condena, la actora inter-
puso el recurso extraordinario
que fue concedido a fs. 287.
2º) Que la sentencia de primera instancia había admitido la acción
promovida por rendición de cuentas, al tiempo que rechazó las cuentas
presentadas
por el demandado y lo condenó a practicar otras nuevas
-de conformidad con las pautas allí establecidas-
con costas.
Respecto de los int~reses,la alzada consideró que su condena era
sólo factible si se había formulado una petición expresa en ese sentido
en la demanda, pues el artículo 277 del Código Procesal Civil y Comer-
cial de la Nación inhibe al tribunal para fallar sobre capítulos no pro-
puestos a la decisión del juez de primera instancia. Concluyó que, en el
caso, sólo se había solicitado explícitamente
"el pago de las sumas
adeudadas con arreglo a la rendición de cuentas que se apruebe", re-
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ferencia que sólo comprendería
al capital ya que el reclamo de los
intereses
requería de una petición "en términos claros y positivos"
(art. 330, inc. 6º, del código citado).
3º) Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal pues
si bien es cierto que se vinculan con cuestiones fácticas y procesales,
ajenas -como regla y por su naturaleza-
a la instancia extraordinaria,
ello no es óbice para habilitar la vía intentada
cuando -como en el
caso- el tribunal se ha apartado inequívocamente de las constancias
de la causa -al limitarse a un análisis fragmentario del escrito de ini-
cio- y ha aplicado mecánicamente principios procesales fuera del ám-
bito que le es propio, omitiendo por esa vía la adecuada comprensión
de la particular estructura
del proceso de rendición de cuentas.
4º) Que, en efecto, el proceso de rendición de cuentas consta básica-
mente de dos etapas -claramente
distinguibles aunque reconocen una
estrecha vinculación-; en la primera se establece, por vía del proceso
sumario (art. 652 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación),
si existe la obligación de rendir cuentas, y en la segunda -reconocida
esa obligación- como derivación de la anterior se examinan las cuen-
tas efectivamente rendidas bajo el trámite correspondiente a los inci-
dentes (art. 653 del código citado), restando -en todo caso- una even-
tual ejecución de los saldos activos por el procedimiento de ejecución
de sentencia.
5º) Que, en el escrito de inicio, el objeto de la pretensión (fs. 5) se
circunscribió al reconocimiento de la obligación de rendir cuentas, y a
la intimación para su rendición bajo apercibimiento de tener por apro-
bada la que presente la actora de modo que, al limitarse la controver-
sia a una obligación de hacer, devenía prematuro e inconducente
el
reclamo de sumas de dinero y -específicamente-
de sus accesorios.
6º) Que, por el contrario, producido el allanamiento
del demanda-
do y su rendición de cuentas (fs.25/28), la actora concretó su impugna-
ción (fs. 41/50), oportunidad en la que reclamó los intereses con funda-
mento en el arto 1913 del Código Civil (punto VII, fs. 48 vta.), petición
que habilitaba -e imponía- su consideración por el a qua en virtud del
principio de congruencia.
7º) Que, en tales condiciones, lo resuelto no se presenta como deri-
vación concreta y razonada del derecho vigente con relación a los he-
chos comprobados de la causa, por lo que media relación directa e
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inmediata con las garantías constitucionales que se dicen vulneradas
(art. 15 de la ley 48).
Por ello, se hace lugar al recurso extraordinario y se deja sin efecto
la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de ori-
gen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un
nuevo pronunciamiento con arreglo a la presente. Notifíquese y remí-
tase.
JULIO S. NA2ARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FATI-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ -
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ
(en disidencia).
DISIDENCIA
DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ
Considerando:
Que el recurso extraordinario
es inadmisible (art. 280 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario,
con
costas. Notifíquese y remítase.
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
SANTIAGO
MARTIN
CESAR
v. FARMACIA
GALENICA
y OTRO
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Principios
generales.
Es inadmisible el recurso extraordinario en relación a los agravios vincula-
dos con la errónea apreciación de las cuestiones comprendidas en la litis y
el monto de la indemnización fijada (art. 280 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación).
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RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronuncia-
miento.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que omitió pronunciarse
sobre la
procedencia de los intereses, expresamente
solicitados en su oportunidad.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales. In-
terpretación de normas y actos comunes.
Es admisible el recurso extraordinario
cuando la solución alcanzada des-
virtúa y torna inoperante la finalidad de las normas que regulan la repara-
ción de los daños, al establecer por ese concepto una suma de dinero que,
con total evidencia, no cubre el desmedro del damnificado (Disidencia par-
cial de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor y Guillermo A. F. López).
RECURSO EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Varias.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que estableció un valor suma-
mente exiguo para la reparación del daño moral, que no guarda una razo-
nable relación proporcional con la intensidad de la lesión producida en las
afecciones legítimas del perjudicado (Disidencia parcial de los Dres. Eduar-
do Moliné O'Connor y Guillermo A. F. López).