prin- cipale
24/09/1996
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 367
ID: fallos_367_183
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
CONTRATO
QUEJA
Cited Norms
ley 48
ley 1285/58
ley 2002.
Fallos: 310:927
Fallos: 311:608
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de septiembre de 1996.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Mazzaferri, Roberto Jorge el Aguirre, Luis Ricardo", para deci-
dir sobre su procedencia.
Considerando:
Que el recurso extraordinario,
cuya denegación origina la presen-
te queja, es inadmisible (art. 280 del CódigoProcesal Civil y Comercial
de la Nación).
Por ello, se desestima esta presentación directa. y se da por perdido
el depósito. Notifiquese y archívese, previa devolución de los autos prin-
cipales.
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
(en disidencia) -
CARLOS S. FAYT -
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI -
ANTONIO
BOGGIANO -
GUSTAVO A. BOSSERT
-
AoOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE
DOCTOR DON
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
Considerando:
1º) Que contra la sentencia de la Sala E de la Cámara Nacional
de Apelaciones en lo Comercial que al confirmar la dictada en prime-
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FALLOS
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ra instancia rechazó la acción promovida en autos, el actor interpuso
recurso extraordinario cuyo rechazo motivó la presente queja.
22) Que el recurrente solicita la descalificación del pronunciamiento
por aplicación de la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad
de sentencias, pues sostiene que el fallo recurrido no constituye deriva-
ción razonada
del derecho vigente
y, en consecuencia,
vulnera
las garan-
tías consagradas en los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional, al
prescindir de considerar prueba decisiva para la solución del litigio.
32) Que si bien los agravios del quejoso remiten al examen de cues-
tiones de hecho, prueba y derecho común, en principio
ajenas al recur-
so extraordinario previsto en el arto 14 de la ley 48, ello no constituye
óbice para habilitar esta instancia cuando el tribunal a qua prescinde
de dar un tratamiento
adecuado a la controversia de acuerdo con las
constancias de la causa y las normas aplicables (Fallos: 310:927, 2114;
311:1171, entre otros) y formula una consideración fragmentaria
de
los elementos conducentes para la decisión del juicio (Fallos: 311:608,
621,880).
42) Que para decidir del modo en que lohizo, el a qua consideró que
ante la inexistencia de contrato escrito, y aun cuando se admitiera que
ello constituía una costumbre en el medio, el actor debió extremar su
diligencia probatoria y acreditar que había sido el agente artístico del
demandado y que su actuación era exclusiva, pues de otra manera su
pretensión
carecía
de sustento
fáctico al igual
que el reclamo
indemnizatorio.
52) Que, conforme surge del escrito inicial, el demandante
afirmó
haberse vinculado con el demandado a través de un contrato de agen-
cia por el cual su parte asumió la representación artística de este últi-
mo. Esa afirmación sólo fue parcialmente controvertida por el empla-
zado quien, tras admitir las aludidas gestiones del demandante
reali-
zadas en su nombre, negó que ellas hubieran sido efectuadas por él
con exclusividad.
62) Que, dentro de tal marco, al haber el demandado limitado su
defensa a controvertir
esta última circunstancia,
no pudo el a qua
considerar
que sobre el actor recaía la carga de su prueba, sin adver-
tir que lo alegado por aquél en tomo a la aludida ausencia de exclusi-
vidad había importado de su parte la oposición de una verdadera de-
fensa de fondo cuyos presupuestos
de hecho debía acreditar.
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DE LA NACION
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7°) Que, por lo demás, y pese a tratarse
de un vínculo contractual
no instrumentado
por escrito, el sentenciante
desestimó el valor pro-
batorio de los testimonios aportados por el demandante a fin de pro-
bar su desempeño exclusivo, sin mencionar cuáles eran las pruebas
que a esos efectos aquél debió producir, omitiendo asimismo ponderar
que, al controvertir la aludida exclusividad, el demandado ni siquiera
habia expresado el nombre de las personas que, además del actor, tam-
bién habrían asumido su representación.
8°) Que, en mérito de ello, el recurso extraordinario
deducido ha
de prosperar, ya que la cámara condujo su razonamiento
de un modo
que la llevó a prescindir de la ponderación de la prueba producida en
el proceso, conducente para la solución del litigio. Por todo ello, y en
tanto dicho tribunal omitió efectuar un tratamiento
adecuado de la
controversia, de conformidad con la normativa aplicable y las cons-
tancias de la causa con grave menoscabo del derecho de defensa en
juicio del recurrente, se impone la descalificación del fallo por aplica-
ción de la conocida doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad
de sentencias (Fallos: 310:927, 2114; 311:1171; 312:1234, entre otros).
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario
y se deja
sin efecto la sentencia recurrida. Con costas. Vuelvan los autos al tri-
bunal de origen a fm de que, por quien corresponda, proceda a dictar
un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí resuelto. Reintégrese
el depósito y agréguese la queja al principal. Notifíquese.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR.
FERROCARRILES
ARGENTINOS
v. PROVINCIA
DEL CHACO y OTRO
JURISDICCIONY
COMPETENCIA:
Competencia
federal.
Competencia
originaria
de la Corte Suprema.
Causas en que es parte
una provincia.
Generalidades.
Es de la competencia originaria de la Corte la demanda contra una provin-
cia sobre el alcance del régimen de garantías previsto en legislación pro-
vincial, si en el juicio concurre una empresa residual del Estado Nacional,
pues ello permite satisfacer las exigencias constitucionales que emanan de
los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional.
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DICTAMEN
DEL PROCURADOR
FISCAL
Suprema Corte:
-1-
A fs. 178 VE. corre nuevamente vista a esta Procuración General
en virtud de las excepciones de incompetencia opuestas por el Banco
del Chaco Sociedad de Economía Mixta (a fs. 122/126) y la Provincia
del Chaco (a fs. 142/143), a las que se opone la actora a fs. 164/172 y
173/177 vta., respectivamente.
Manifiestan las demandadas que este proceso es ajeno a la instan-
cia originaria de la Corte toda vez que la Provincia del Chaco -única
que podria generar la competencia del Tribunal, según el artículo 117
de la Constitución Nacional y 24, inciso 1º del decreto-ley 1285/58- no
reviste el carácter de parte sustancial en el pleito puesto que quien
contrajo la deuda que se reclama en autos ha sido el Banco del Chaco
S.E.M. que goza de autarquía. Sostiene, además, que se intenta traer
a juicio al Estado local en su carácter de garante de las operaciones
del referido banco que se deriva del arto 17 de la ley provincial 2002 y,
en consecuencia se deberá analizar una norma que integra el derecho
público local, lo cual está vedado a VE.
Por lo expuesto, concluyen que, al no estar legitimada la Provincia
del Chaco para ser demandada en autos no se dan las condiciones ne-
cesarias para que el Tribunal sea competente en el sub lite.
Al sustanciarse las defensas opuestas, la actora contesta el trasla-
do oponiéndose a su procedencia sobre la base de insistir en que la
Provincia resulta codemandada en forma directa y sustancial toda vez
que es garante de las operaciones del Banco del Chaco S.E.M. según el
artículo 17 de la ley 2002.
-II-
En oportunidad
de dictaminar
a fs. 170 este Ministerio Público
sostuvo, ateniéndose antes que a las cuestiones planteadas en el es-
crito inicial, a la circunstancia
de que entre las partes se encuentran
una entidad nacional y una provincia, que la causa quedaba COffi-
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prendida dentro de las que, prima faeie, son de la competencia origi-
naria de la Corte, según los artículos 116 y 117 de la Constitución
Nacional. Entiendo que ninguno de los elementos de juicio incorpora-
dos con motivo de las excepciones que articularon
las demandadas
exige rever la cuestión.
En efecto, si bien lo expuesto por éstas no resulta en sí mismo inco-
rrecto, ello es así cuando se lo circunscribe al marco de una demanda
entre un Estado provincial y un vecino de otra jurisdicción, extremo
donde media el requisito de "causa civil" y se excluye el análisis, por
parte del Tribunal, del derecho público local.
Pero en el sub judice las excepciones no se han hecho cargo, en
momento alguno, del hecho de que la competencia federal se impone
por la persona de la actora, una empresa autárquica residual del Esta-
do Nacional y que, por ende, por virtud de lo dispuesto en los referidos
preceptos fundamentales, el juez competente de la causa es esa Corte
Suprema en instancia originaria, sin que obste a ello que se deban
analizar normas de derecho público provincial, annque, obviamente, si
se planteara
y procediese una defensa de falta de legitimación por
parte del Estado local, el caso dejaría de ser de la competencia de v.E.
Por tanto, estimo que corresponde el rechazo de las excepciones
deducidas y la ratificación del dictamen de este Ministerio Público a
fs. 170. Buenos Aires, 21 de mayo de 1996. Felipe Daniel Obarrio.