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prin- cipale

24/09/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 367 ID: fallos_367_183

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO CONTRATO QUEJA

Normas Citadas

ley 48 ley 1285/58 ley 2002. Fallos: 310:927 Fallos: 311:608

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 24 de septiembre de 1996. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Mazzaferri, Roberto Jorge el Aguirre, Luis Ricardo", para deci- dir sobre su procedencia. Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presen- te queja, es inadmisible (art. 280 del CódigoProcesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desestima esta presentación directa. y se da por perdido el depósito. Notifiquese y archívese, previa devolución de los autos prin- cipales. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR (en disidencia) - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT - AoOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR Considerando: 1º) Que contra la sentencia de la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que al confirmar la dictada en prime- 2072 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 ra instancia rechazó la acción promovida en autos, el actor interpuso recurso extraordinario cuyo rechazo motivó la presente queja. 22) Que el recurrente solicita la descalificación del pronunciamiento por aplicación de la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad de sentencias, pues sostiene que el fallo recurrido no constituye deriva- ción razonada del derecho vigente y, en consecuencia, vulnera las garan- tías consagradas en los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional, al prescindir de considerar prueba decisiva para la solución del litigio. 32) Que si bien los agravios del quejoso remiten al examen de cues- tiones de hecho, prueba y derecho común, en principio ajenas al recur- so extraordinario previsto en el arto 14 de la ley 48, ello no constituye óbice para habilitar esta instancia cuando el tribunal a qua prescinde de dar un tratamiento adecuado a la controversia de acuerdo con las constancias de la causa y las normas aplicables (Fallos: 310:927, 2114; 311:1171, entre otros) y formula una consideración fragmentaria de los elementos conducentes para la decisión del juicio (Fallos: 311:608, 621,880). 42) Que para decidir del modo en que lohizo, el a qua consideró que ante la inexistencia de contrato escrito, y aun cuando se admitiera que ello constituía una costumbre en el medio, el actor debió extremar su diligencia probatoria y acreditar que había sido el agente artístico del demandado y que su actuación era exclusiva, pues de otra manera su pretensión carecía de sustento fáctico al igual que el reclamo indemnizatorio. 52) Que, conforme surge del escrito inicial, el demandante afirmó haberse vinculado con el demandado a través de un contrato de agen- cia por el cual su parte asumió la representación artística de este últi- mo. Esa afirmación sólo fue parcialmente controvertida por el empla- zado quien, tras admitir las aludidas gestiones del demandante reali- zadas en su nombre, negó que ellas hubieran sido efectuadas por él con exclusividad. 62) Que, dentro de tal marco, al haber el demandado limitado su defensa a controvertir esta última circunstancia, no pudo el a qua considerar que sobre el actor recaía la carga de su prueba, sin adver- tir que lo alegado por aquél en tomo a la aludida ausencia de exclusi- vidad había importado de su parte la oposición de una verdadera de- fensa de fondo cuyos presupuestos de hecho debía acreditar. DE JUSTICIA DE LA NACION 319 2073 7°) Que, por lo demás, y pese a tratarse de un vínculo contractual no instrumentado por escrito, el sentenciante desestimó el valor pro- batorio de los testimonios aportados por el demandante a fin de pro- bar su desempeño exclusivo, sin mencionar cuáles eran las pruebas que a esos efectos aquél debió producir, omitiendo asimismo ponderar que, al controvertir la aludida exclusividad, el demandado ni siquiera habia expresado el nombre de las personas que, además del actor, tam- bién habrían asumido su representación. 8°) Que, en mérito de ello, el recurso extraordinario deducido ha de prosperar, ya que la cámara condujo su razonamiento de un modo que la llevó a prescindir de la ponderación de la prueba producida en el proceso, conducente para la solución del litigio. Por todo ello, y en tanto dicho tribunal omitió efectuar un tratamiento adecuado de la controversia, de conformidad con la normativa aplicable y las cons- tancias de la causa con grave menoscabo del derecho de defensa en juicio del recurrente, se impone la descalificación del fallo por aplica- ción de la conocida doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad de sentencias (Fallos: 310:927, 2114; 311:1171; 312:1234, entre otros). Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia recurrida. Con costas. Vuelvan los autos al tri- bunal de origen a fm de que, por quien corresponda, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí resuelto. Reintégrese el depósito y agréguese la queja al principal. Notifíquese. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR. FERROCARRILES ARGENTINOS v. PROVINCIA DEL CHACO y OTRO JURISDICCIONY COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Generalidades. Es de la competencia originaria de la Corte la demanda contra una provin- cia sobre el alcance del régimen de garantías previsto en legislación pro- vincial, si en el juicio concurre una empresa residual del Estado Nacional, pues ello permite satisfacer las exigencias constitucionales que emanan de los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional. 2074 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte: -1- A fs. 178 VE. corre nuevamente vista a esta Procuración General en virtud de las excepciones de incompetencia opuestas por el Banco del Chaco Sociedad de Economía Mixta (a fs. 122/126) y la Provincia del Chaco (a fs. 142/143), a las que se opone la actora a fs. 164/172 y 173/177 vta., respectivamente. Manifiestan las demandadas que este proceso es ajeno a la instan- cia originaria de la Corte toda vez que la Provincia del Chaco -única que podria generar la competencia del Tribunal, según el artículo 117 de la Constitución Nacional y 24, inciso 1º del decreto-ley 1285/58- no reviste el carácter de parte sustancial en el pleito puesto que quien contrajo la deuda que se reclama en autos ha sido el Banco del Chaco S.E.M. que goza de autarquía. Sostiene, además, que se intenta traer a juicio al Estado local en su carácter de garante de las operaciones del referido banco que se deriva del arto 17 de la ley provincial 2002 y, en consecuencia se deberá analizar una norma que integra el derecho público local, lo cual está vedado a VE. Por lo expuesto, concluyen que, al no estar legitimada la Provincia del Chaco para ser demandada en autos no se dan las condiciones ne- cesarias para que el Tribunal sea competente en el sub lite. Al sustanciarse las defensas opuestas, la actora contesta el trasla- do oponiéndose a su procedencia sobre la base de insistir en que la Provincia resulta codemandada en forma directa y sustancial toda vez que es garante de las operaciones del Banco del Chaco S.E.M. según el artículo 17 de la ley 2002. -II- En oportunidad de dictaminar a fs. 170 este Ministerio Público sostuvo, ateniéndose antes que a las cuestiones planteadas en el es- crito inicial, a la circunstancia de que entre las partes se encuentran una entidad nacional y una provincia, que la causa quedaba COffi- DE JUSTICIA DE L.4.NACION 319 2075 prendida dentro de las que, prima faeie, son de la competencia origi- naria de la Corte, según los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional. Entiendo que ninguno de los elementos de juicio incorpora- dos con motivo de las excepciones que articularon las demandadas exige rever la cuestión. En efecto, si bien lo expuesto por éstas no resulta en sí mismo inco- rrecto, ello es así cuando se lo circunscribe al marco de una demanda entre un Estado provincial y un vecino de otra jurisdicción, extremo donde media el requisito de "causa civil" y se excluye el análisis, por parte del Tribunal, del derecho público local. Pero en el sub judice las excepciones no se han hecho cargo, en momento alguno, del hecho de que la competencia federal se impone por la persona de la actora, una empresa autárquica residual del Esta- do Nacional y que, por ende, por virtud de lo dispuesto en los referidos preceptos fundamentales, el juez competente de la causa es esa Corte Suprema en instancia originaria, sin que obste a ello que se deban analizar normas de derecho público provincial, annque, obviamente, si se planteara y procediese una defensa de falta de legitimación por parte del Estado local, el caso dejaría de ser de la competencia de v.E. Por tanto, estimo que corresponde el rechazo de las excepciones deducidas y la ratificación del dictamen de este Ministerio Público a fs. 170. Buenos Aires, 21 de mayo de 1996. Felipe Daniel Obarrio.