“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Minervino de Caldentey, Graciela Marta c
10/10/1996
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
PROCESAL_EVIDENCIA
Tomo 368
ID: fallos_368_28
Judges
Petracchi
Fayt
Belluscio
Keywords / Subjects
COSA JUZGADA
QUEJA
DELITO
RECURSO EXTRAORDINARIO
DAÑOS Y PERJUICIOS
Cited Norms
ley 5800.
ley 48
Fallos: 315:727
Fallos: 315:1324
Fallos: 311:1227
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de octubre de 1996.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Minervino de Caldentey, Graciela Marta c/ Cuevas, Alfredo
Héctor y otro”, para decidir sobre su procedencia.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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Considerando:
1o) Que contra el pronunciamiento de la Sala A de la Cámara Na-
cional de Apelaciones en lo Civil que, al revocar el de primera instan-
cia, rechazó la demanda de daños y perjuicios derivados de un acci-
dente de tránsito en el que perdió la vida una persona, la demandante
–actuando por derecho propio y en representación de su hijo menor de
edad– dedujo el recurso extraordinario cuya desestimación dio motivo
a la presente queja.
2o) Que, al respecto, la alzada sostuvo que las circunstancias de
hecho esenciales empleadas por el juez penal para la fundamentación
de la sentencia absolutoria tenían fuerza de cosa juzgada en sede civil,
según lo dispuesto por el art. 1103 del Código Civil, y conducían a
tener por demostrado que el chofer del colectivo desconocía que circu-
laba de contramano por una calle transversal, como también que hu-
biera tenido posibilidad normal de conocer dicha circunstancia.
3o) Que, por idénticos motivos, se debía tener por probado que al
haber ingresado a la avenida por la izquierda para tomar la mano que
le correspondía, dicho conductor tenía un campo visual de 50 metros,
espacio más que suficiente para intentar trasponer esa mano de circu-
lación porque los conductores que provenían de aquel lado debían ce-
derle el paso a la luz de lo normado por el art. 71, inc. 2o, de la ley 5800.
4o) Que, a mayor abundamiento, la alzada expresó que el vehículo
guiado por la víctima circulaba a una velocidad superior a la permiti-
da en ese lugar –60 u 80 kilómetros por hora– y que el análisis de
sangre perteneciente a Caldentey presentaba un elevado grado de al-
cohol (1,3 gramos por litro de muestra), circunstancias que demostra-
ban que el accidente se había producido por culpa exclusiva del con-
ductor del Fiat Regatta al no haber podido superar una contingencia
previsible de la circulación.
5o) Que los agravios de la recurrente suscitan cuestión federal para
su consideración en la vía intentada, pues aunque remiten al examen
de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, materia ajena –como
regla y por su naturaleza– a la instancia del art. 14 de la ley 48, ello no
resulta óbice para abrir el recurso cuando el tribunal ha asignado a los
términos empleados en la sentencia absolutoria un alcance inadecua-
do y no ha ponderado debidamente la incidencia de la conducta del
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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demandado Cuevas en la producción del accidente, todo lo cual redun-
da en menoscabo de las garantías constitucionales invocadas.
6o) Que, en efecto, la creencia del conductor del colectivo respecto a
que circulaba por la mano que le correspondía pudo ser eficaz en sede
penal para exonerarlo de culpabilidad por el delito que se le imputaba,
mas tal circunstancia no impide que el juez civil califique los hechos de
una manera diversa y estime que la infracción aludida –ingresar en
una avenida por una calle que no correspondía– haya contribuido a la
producción del accidente, pues no se trata de desconocer hechos que
fueron admitidos por el juez penal como realmente sucedidos, sino de
calificarlos desde una perspectiva diferente.
Ello es así, pues este Tribunal ha decidido que la autoridad de cosa
juzgada reconocida por el art. 1103 del Código Civil a la sentencia
penal absolutoria queda limitada a la materialidad de los hechos y a la
autoría, sin comprender las valoraciones subjetivas que hacen a la
apreciación de la culpa (Fallos: 315:727; 316:2824), por lo que llevada
la cuestión a los estrados de la justicia civil puede indagarse –en la
medida en que la culpa civil es distinta en grado y naturaleza de la
penal– si no ha mediado de parte del procesado una falta o culpa civil
que lo responsabilice pecuniariamente (Fallos: 315:1324 y sus citas).
7o) Que, por otra parte, resulta objetable el argumento empleado
por los jueces de la causa referente a que el conductor del colectivo
tenía preferencia de paso al presentarse por la derecha de los vehícu-
los que circulaban por la avenida, cuando no se discute en el juicio que
aquél circulaba de contramano y la norma que establece la prioridad
de paso aludida parte de la base de que los vehículos circulan por la
mano que les corresponde.
8o) Que los aspectos señalados no impiden aceptar que la víctima
haya sido también imprudente al conducir en la forma referida, pero
es menester precisar en qué medida las circunstancias que determina-
ron el accidente pudieron ser evitadas si se hubiese observado la con-
ducta apropiada, pues la responsabilidad sólo puede surgir de la ade-
cuada valoración del reproche de las conductas en orden a la
previsibilidad de sus consecuencias (arts. 512 y 902 del Código Civil,
Fallos: 311:1227 y 317:768).
9o) Que, en tales condiciones, la decisión de la alzada no constituye
una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circuns-
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tancias del caso, por lo que al afectar en forma directa e inmediata las
garantías constitucionales invocadas, corresponde admitir el recurso
y descalificar el fallo (art. 15 de la ley 48).
Por ello, con el alcance indicado, se declara procedente el recurso
extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas
(art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan
los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corres-
ponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado.
Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (según su voto) —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (según su voto) — GUILLERMO A. F. LÓPEZ —
GUSTAVO A. BOSSERT (según su voto) — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
VOTO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR
Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO Y
DON GUSTAVO A. BOSSERT
Considerando:
1o) Que contra el pronunciamiento de la Sala A de la Cámara Na-
cional de Apelaciones en lo Civil que, al revocar el de primera instan-
cia, rechazó la demanda de daños y perjuicios derivados de un acci-
dente de tránsito en el que perdió la vida una persona, la demandante
–actuando por derecho propio y en representación de su hijo menor de
edad– dedujo el recurso extraordinario cuya desestimación dio motivo
a la presente queja.
2o) Que, al respecto, la alzada sostuvo que las circunstancias de
hecho esenciales empleadas por el juez penal para la fundamentación
de la sentencia absolutoria tenían fuerza de cosa juzgada en sede civil,
según lo dispuesto por el art. 1103 del Código Civil, y conducían a
tener por demostrado que el chofer del colectivo desconocía que circu-
laba de contramano por una calle transversal, como también que hu-
biera tenido posibilidad normal de conocer dicha circunstancia.
3o) Que, por idénticos motivos, se debía tener por probado que al
haber ingresado a la avenida por la izquierda para tomar la mano que
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le correspondía, dicho conductor tenía un campo visual un tanto redu-
cido debido a que un acoplado estaba estacionado a unos cincuenta
metros de la bocacalle, empero dicho espacio resultaba más que sufi-
ciente para intentar trasponer esa mano de circulación porque los con-
ductores que provenían de aquel lado debían cederle el paso a la luz de
lo normado por el art. 71, inc. 2o, de la ley 5800.
4o) Que, a mayor abundamiento, la alzada expresó que el vehículo
guiado por la víctima circulaba a una velocidad superior a la permiti-
da en ese lugar –60 u 80 kilómetros por hora– y que el análisis de
sangre perteneciente a Caldentey presentaba un elevado grado de al-
cohol (1,3 gramos por litro de muestra), circunstancias que demostra-
ban que el accidente se había producido por culpa exclusiva del con-
ductor del Fiat Regatta al no haber podido superar una contingencia
previsible de la circulación.
5o) Que los agravios de la recurrente suscitan cuestión federal para
su consideración en la vía intentada, pues aunque remiten al examen
de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, materia ajena –como
regla y por su naturaleza– a la instancia del art. 14 de la ley 48, ello no
resulta óbice para abrir el recurso cuando el tribunal ha asignado a los
términos empleados en la sentencia absolutoria un alcance inadecua-
do y no ha ponderado debidamente la incidencia de la conducta del
demandado Cuevas en la producción del accidente, todo lo cual redun-
da en menoscabo de las garantías constitucionales invocadas.
6o) Que, en efecto, la creencia del conductor del colectivo respecto a
que circulaba por la mano que le correspondía pudo ser eficaz en sede
penal para exonerarlo de culpabilidad por el delito que se le imputaba,
mas tal circunstancia no impide que el juez civil califique los hechos de
una manera diversa y estime que la infracción aludida –ingresar en
una avenida por una calle que no correspondía– haya contribuido a la
producción del accidente, pues no se trata de desconocer hechos que
fueron admitidos por el juez penal como realmente sucedidos, sino de
calificarlos desde una perspectiva diferente.
7o) Que, por otra parte, resulta objetable el argumento empleado
por los jueces de la causa referente a que el conductor del colectivo
tenía preferencia de paso al presentarse por la derecha de los vehícu-
los que circulaban por la avenida, cuando no se discute en el juicio que
aquél circulaba de contramano y la norma que establece la prioridad
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de paso aludida parte de la base de que los vehículos circulan por la
mano que les corresponde.
8o) Que los aspectos señalados no impiden aceptar que la víctima
haya sido también imprudente al conducir en la forma referida, pero
es menester precisar en qué medida las circunstancias que determina-
ron el ac
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