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“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Minervino de Caldentey, Graciela Marta c

10/10/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
PROCESAL_EVIDENCIA
Tomo 368 ID: fallos_368_28

Jueces

Petracchi Fayt Belluscio

Voces / Materias

COSA JUZGADA QUEJA DELITO RECURSO EXTRAORDINARIO DAÑOS Y PERJUICIOS

Normas Citadas

ley 5800. ley 48 Fallos: 315:727 Fallos: 315:1324 Fallos: 311:1227

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 10 de octubre de 1996. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Minervino de Caldentey, Graciela Marta c/ Cuevas, Alfredo Héctor y otro”, para decidir sobre su procedencia. 2338 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 Considerando: 1o) Que contra el pronunciamiento de la Sala A de la Cámara Na- cional de Apelaciones en lo Civil que, al revocar el de primera instan- cia, rechazó la demanda de daños y perjuicios derivados de un acci- dente de tránsito en el que perdió la vida una persona, la demandante –actuando por derecho propio y en representación de su hijo menor de edad– dedujo el recurso extraordinario cuya desestimación dio motivo a la presente queja. 2o) Que, al respecto, la alzada sostuvo que las circunstancias de hecho esenciales empleadas por el juez penal para la fundamentación de la sentencia absolutoria tenían fuerza de cosa juzgada en sede civil, según lo dispuesto por el art. 1103 del Código Civil, y conducían a tener por demostrado que el chofer del colectivo desconocía que circu- laba de contramano por una calle transversal, como también que hu- biera tenido posibilidad normal de conocer dicha circunstancia. 3o) Que, por idénticos motivos, se debía tener por probado que al haber ingresado a la avenida por la izquierda para tomar la mano que le correspondía, dicho conductor tenía un campo visual de 50 metros, espacio más que suficiente para intentar trasponer esa mano de circu- lación porque los conductores que provenían de aquel lado debían ce- derle el paso a la luz de lo normado por el art. 71, inc. 2o, de la ley 5800. 4o) Que, a mayor abundamiento, la alzada expresó que el vehículo guiado por la víctima circulaba a una velocidad superior a la permiti- da en ese lugar –60 u 80 kilómetros por hora– y que el análisis de sangre perteneciente a Caldentey presentaba un elevado grado de al- cohol (1,3 gramos por litro de muestra), circunstancias que demostra- ban que el accidente se había producido por culpa exclusiva del con- ductor del Fiat Regatta al no haber podido superar una contingencia previsible de la circulación. 5o) Que los agravios de la recurrente suscitan cuestión federal para su consideración en la vía intentada, pues aunque remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, materia ajena –como regla y por su naturaleza– a la instancia del art. 14 de la ley 48, ello no resulta óbice para abrir el recurso cuando el tribunal ha asignado a los términos empleados en la sentencia absolutoria un alcance inadecua- do y no ha ponderado debidamente la incidencia de la conducta del 2339 DE JUSTICIA DE LA NACION 319 demandado Cuevas en la producción del accidente, todo lo cual redun- da en menoscabo de las garantías constitucionales invocadas. 6o) Que, en efecto, la creencia del conductor del colectivo respecto a que circulaba por la mano que le correspondía pudo ser eficaz en sede penal para exonerarlo de culpabilidad por el delito que se le imputaba, mas tal circunstancia no impide que el juez civil califique los hechos de una manera diversa y estime que la infracción aludida –ingresar en una avenida por una calle que no correspondía– haya contribuido a la producción del accidente, pues no se trata de desconocer hechos que fueron admitidos por el juez penal como realmente sucedidos, sino de calificarlos desde una perspectiva diferente. Ello es así, pues este Tribunal ha decidido que la autoridad de cosa juzgada reconocida por el art. 1103 del Código Civil a la sentencia penal absolutoria queda limitada a la materialidad de los hechos y a la autoría, sin comprender las valoraciones subjetivas que hacen a la apreciación de la culpa (Fallos: 315:727; 316:2824), por lo que llevada la cuestión a los estrados de la justicia civil puede indagarse –en la medida en que la culpa civil es distinta en grado y naturaleza de la penal– si no ha mediado de parte del procesado una falta o culpa civil que lo responsabilice pecuniariamente (Fallos: 315:1324 y sus citas). 7o) Que, por otra parte, resulta objetable el argumento empleado por los jueces de la causa referente a que el conductor del colectivo tenía preferencia de paso al presentarse por la derecha de los vehícu- los que circulaban por la avenida, cuando no se discute en el juicio que aquél circulaba de contramano y la norma que establece la prioridad de paso aludida parte de la base de que los vehículos circulan por la mano que les corresponde. 8o) Que los aspectos señalados no impiden aceptar que la víctima haya sido también imprudente al conducir en la forma referida, pero es menester precisar en qué medida las circunstancias que determina- ron el accidente pudieron ser evitadas si se hubiese observado la con- ducta apropiada, pues la responsabilidad sólo puede surgir de la ade- cuada valoración del reproche de las conductas en orden a la previsibilidad de sus consecuencias (arts. 512 y 902 del Código Civil, Fallos: 311:1227 y 317:768). 9o) Que, en tales condiciones, la decisión de la alzada no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circuns- 2340 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 tancias del caso, por lo que al afectar en forma directa e inmediata las garantías constitucionales invocadas, corresponde admitir el recurso y descalificar el fallo (art. 15 de la ley 48). Por ello, con el alcance indicado, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corres- ponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (según su voto) — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (según su voto) — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT (según su voto) — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. VOTO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO Y DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando: 1o) Que contra el pronunciamiento de la Sala A de la Cámara Na- cional de Apelaciones en lo Civil que, al revocar el de primera instan- cia, rechazó la demanda de daños y perjuicios derivados de un acci- dente de tránsito en el que perdió la vida una persona, la demandante –actuando por derecho propio y en representación de su hijo menor de edad– dedujo el recurso extraordinario cuya desestimación dio motivo a la presente queja. 2o) Que, al respecto, la alzada sostuvo que las circunstancias de hecho esenciales empleadas por el juez penal para la fundamentación de la sentencia absolutoria tenían fuerza de cosa juzgada en sede civil, según lo dispuesto por el art. 1103 del Código Civil, y conducían a tener por demostrado que el chofer del colectivo desconocía que circu- laba de contramano por una calle transversal, como también que hu- biera tenido posibilidad normal de conocer dicha circunstancia. 3o) Que, por idénticos motivos, se debía tener por probado que al haber ingresado a la avenida por la izquierda para tomar la mano que 2341 DE JUSTICIA DE LA NACION 319 le correspondía, dicho conductor tenía un campo visual un tanto redu- cido debido a que un acoplado estaba estacionado a unos cincuenta metros de la bocacalle, empero dicho espacio resultaba más que sufi- ciente para intentar trasponer esa mano de circulación porque los con- ductores que provenían de aquel lado debían cederle el paso a la luz de lo normado por el art. 71, inc. 2o, de la ley 5800. 4o) Que, a mayor abundamiento, la alzada expresó que el vehículo guiado por la víctima circulaba a una velocidad superior a la permiti- da en ese lugar –60 u 80 kilómetros por hora– y que el análisis de sangre perteneciente a Caldentey presentaba un elevado grado de al- cohol (1,3 gramos por litro de muestra), circunstancias que demostra- ban que el accidente se había producido por culpa exclusiva del con- ductor del Fiat Regatta al no haber podido superar una contingencia previsible de la circulación. 5o) Que los agravios de la recurrente suscitan cuestión federal para su consideración en la vía intentada, pues aunque remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, materia ajena –como regla y por su naturaleza– a la instancia del art. 14 de la ley 48, ello no resulta óbice para abrir el recurso cuando el tribunal ha asignado a los términos empleados en la sentencia absolutoria un alcance inadecua- do y no ha ponderado debidamente la incidencia de la conducta del demandado Cuevas en la producción del accidente, todo lo cual redun- da en menoscabo de las garantías constitucionales invocadas. 6o) Que, en efecto, la creencia del conductor del colectivo respecto a que circulaba por la mano que le correspondía pudo ser eficaz en sede penal para exonerarlo de culpabilidad por el delito que se le imputaba, mas tal circunstancia no impide que el juez civil califique los hechos de una manera diversa y estime que la infracción aludida –ingresar en una avenida por una calle que no correspondía– haya contribuido a la producción del accidente, pues no se trata de desconocer hechos que fueron admitidos por el juez penal como realmente sucedidos, sino de calificarlos desde una perspectiva diferente. 7o) Que, por otra parte, resulta objetable el argumento empleado por los jueces de la causa referente a que el conductor del colectivo tenía preferencia de paso al presentarse por la derecha de los vehícu- los que circulaban por la avenida, cuando no se discute en el juicio que aquél circulaba de contramano y la norma que establece la prioridad 2342 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 de paso aludida parte de la base de que los vehículos circulan por la mano que les corresponde. 8o) Que los aspectos señalados no impiden aceptar que la víctima haya sido también imprudente al conducir en la forma referida, pero es menester precisar en qué medida las circunstancias que determina- ron el ac

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