“Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Valentín, Matías Alfonso c
10/10/1996
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 368
ID: fallos_368_33
Judges
Fayt
Belluscio
Nazareno
Vázquez
López
Costa
Keywords / Subjects
QUEJA
APELACIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
VOTO
NULIDAD
Cited Norms
ley 48
Fallos: 296:52
Fallos: 301:213
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de octubre de 1996.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la demandada en
la causa Valentín, Matías Alfonso c/ Ferrocarriles Metropolitanos S.A.”,
para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta pre-
sentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación).
Por ello, se desestima la queja. Notifíquese, devuélvanse los autos
principales y resérvese la causa en Mesa de Entradas a los efectos del
cumplimiento de lo consignado a fs. 16.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (según su voto) — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
— ANTONIO BOGGIANO (su voto) — GUILLERMO A. F. LÓPEZ (en disidencia)
— GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (en disidencia).
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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VOTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO
Y DON ANTONIO BOGGIANO
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presen-
te queja, no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a
tal (art. 14 de la ley 48).
Por ello, se desestima la queja. Notifíquese, devuélvanse los autos
principales y resérvese la causa en Mesa de Entradas a los efectos del
cumplimiento de lo consignado a fs. 16.
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO.
DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON GUILLERMO A. F.
LÓPEZ Y DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ
Considerando:
1o) Que contra la decisión de la Sala Primera de la Cámara Federal
de Apelaciones de La Plata que, al confirmar la de primera instancia,
mantuvo –en el trámite de un recurso de revocatoria con apelación en
subsidio– la sentencia interlocutoria que, haciendo lugar a un planteo
de nulidad de la demandada, ordenó se notificase la demanda en el
domicilio constituido en oportunidad de promoverse tal incidente, di-
cha parte dedujo el recurso extraordinario, cuya denegación dio ori-
gen a esta queja.
2o) Que si bien lo relativo a la forma de efectuar las notificaciones
en juicio es materia ajena, por su naturaleza procesal, al recurso pre-
visto por el art. 14 de la ley 48 (Fallos: 296:52, entre otros), cabe hacer
excepción a ello cuando –como en el caso ocurre– la forma notificatoria
ordenada por los jueces de la causa resulta diversa de aquélla respecto
de la cual las partes estaban contestes en que se llevase a cabo el acto
de transmisión pertinente, lo cual importa un inadecuado tratamiento
del planteo propuesto que, al estar viciado de incongruencia extra petita,
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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redunda en menoscabo del derecho de defensa invocado, máxime si el
fallo impugnado resulta equiparable a sentencia definitiva, en la me-
dida que ocasiona un agravio de imposible reparación ulterior, al estar
en juego la posibilidad efectiva de contestar demanda y ofrecer prueba
en término en un juicio sumario.
3o) Que, en efecto, al responder la reposición intentada por su con-
traria respecto del auto de fs. 194 que ordenó notificar la demanda en
el domicilio constituido a fs. 192 (conf. fs. 174, punto I), la actora acep-
tó expresamente que el magistrado interviniente ordenara un nuevo
traslado de la demanda al domicilio real de la demandada, tal como
esta última lo pretendía (conf. escrito de fs. 203, cuyos términos, en lo
que aquí interesa, no fueron modificados por el de fs. 209).
En tales condiciones, existiendo consenso entre las partes en or-
den al lugar en donde debía ser cumplida la diligencia notificatoria
(domicilio real de la demandada), mal podría el a quo validar una solu-
ción diversa (notificación en el domicilio constituido), ya que se lo im-
pedía el principio de congruencia procesal al que debía ajustarse inex-
cusablemente (Fallos: 301:213; 306:2054), y que, como lo ha señalado
esta Corte, veda el pronunciamiento sobre peticiones o defensas no
postuladas por las partes (Fallos: 315: 2468).
4o) Que, de acuerdo a lo expuesto, corresponde dejar sin efecto el
pronunciamiento apelado, pues existe relación directa e inmediata
entre los agravios de la recurrente y las garantías constitucionales
invocadas.
Por ello, se declara procedente la queja y el recurso extraordinario
interpuestos, y se deja sin efecto la sentencia. Vuelvan los autos al
tribunal de origen para que, por intermedio de quien corresponda, se
dicte nuevo pronunciamiento. Las costas se imponen por su orden,
habida cuenta de las particularidades que exhibe el sub lite. Declárase
no exigible el depósito previsto por el art. 286 del Código Procesal Ci-
vil y Comercial de la Nación y, en consecuencia, déjase sin efecto la
providencia de fs. 16 que difirió su ingreso. Agréguese la queja al prin-
cipal, notifíquese y remítase.
GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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JUAN PEDRO WAROQUIERS Y OTROS V. DOLORES QUINTANILLA
DE MADANES Y OTROS
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucio-
nes anteriores a la sentencia definitiva. Medidas precautorias.
Si bien las resoluciones adoptadas en materia de medidas cautelares no son
susceptibles de revisión por la vía del recurso extraordinario, tal principio cede
cuando la decisión produce un agravio de insuficiente, tardía o dificultosa repa-
ración ulterior o cuando la alteración de la situación de hecho o de derecho
pudiera influir en la sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento.
Es arbitraria la sentencia que omitió ponderar si resultaba o no indiferente a la
calidad y al valor de las acciones emitidas por una sociedad la pérdida de su
carácter de controlante indirecta de otra, máxime cuando la discusión funda-
mental gira en torno de un derecho de preferencia que importaría modificar los
porcentajes accionarios en cuanto a la formación de la voluntad societaria.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Introducción de la cuestión fe-
deral. Oportunidad. Generalidades.
Corresponde desestimar la queja si la cuestión federal alegada en el recurso
extraordinario no ha sido introducida oportunamente en el proceso (Disidencia
de los Dres. Julio S. Nazareno, Carlos S. Fayt y Augusto César Belluscio).