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“García, Nélida Esther c

15/10/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 368 ID: fallos_368_51

Judges

Petracchi Belluscio Boggiano Nazareno Vázquez López Costa

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO INCONSTITUCIONALIDAD

Cited Norms

ley 23.982 ley 48 ley 23.928 Fallos: 318:1357

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 15 de octubre de 1996. Vistos los autos: “García, Nélida Esther c/ M.C.B.A. s/ expropia- ción inversa”. Considerando: 1o) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil (Sala C) confirmó la sentencia de primera instancia y, al hacerlo, declaró “la 2410 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 inconstitucionalidad de la ley 23.982 en los casos de indemnización por expropiación, sea directa o inversa” (fs. 419/426). 2o) Que contra dicho pronunciamiento el representante de la de- mandada –Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires– interpuso recurso extraordinario (fs. 432/445), que fue concedido por el a quo “...de acuerdo con lo dispuesto por el art. 14 inc. 1o de la ley 48” y “teniendo en cuenta que en autos se ha puesto en cuestión la constitucionalidad de la ley 23.928...y la sentencia de fs. 419/426 ha declarado la inconstitucionalidad de dicha ley” (fs. 454). 3o) Que resulta evidente que el auto de concesión ha incurrido en un error material al citar la ley en cuestión, pues debió referirse a la de consolidación de deudas (la No 23.982) –cuya inconstitucionalidad la cámara había decretado– y no a la ley 23.928 (de convertibilidad). En consecuencia, el respeto que se debe prestar a lo sustancial de la decisión del a quo impone a esta Corte interpretar la mencionada providencia como si aludiera a la ley de consolidación (23.982). 4o) Que, desde esta perspectiva, el tenor del auto de concesión –interpretado a la luz de la fundamentación en él explicitada– excluye que el recurso haya sido concedido por otros agravios, como los desa- rrollados a fs. 442/444, que no versan sobre la inconstitucionalidad de la citada ley 23.982. 5o) Que, con relación a este último punto, debe señalarse que en el caso no media resolución contraria en los términos del art. 14, inc. 2o, de la ley 48 (confr. Fallos: 318:1357 y sus citas). Por ello, se declara inadmisible el recurso extraordinario deducido por la demandada. Con costas. Notifíquese y, oportunamente, devuél- vase. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. 2411 DE JUSTICIA DE LA NACION 319 RIOPAR S.R.L. V. TRANSPORTES FLUVIALES ARGENRIO S.A. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucio- nes anteriores a la sentencia definitiva. Varias. Debe equipararse a sentencia definitiva la resolución que entraña la negativa al cumplimiento de la rogatoria cursada por un juez extranjero, pues irroga un perjuicio de difícil reparación ulterior y constituye un supuesto de gravedad institucional. RECURSO EXTRAORDINARIO: Gravedad institucional. Constituye un supuesto de gravedad institucional la decisión que compromete el cumplimiento por el Estado Nacional de sus obligaciones internacionales. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones fe- derales simples. Interpretación de los tratados. Es admisible el recurso extraordinario si se halla en juego la interpretación y aplicación de dos tratados internacionales y la decisión ha sido contraria al de- recho que el apelante fundó en ellos. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Procedimiento y sentencia. El principio del debido proceso adjetivo integra el orden público internacional argentino, y a él debe conformarse todo procedimiento que concluya en la sen- tencia o resolución dictada por autoridad judicial extranjera con efectos extrate- rritoriales en la República Argentina. HIPOTECA NAVAL. No debe accederse a la solicitud del juez de la República del Paraguay de que se libre oficio al Registro Nacional de Buques para cancelar la hipoteca naval que grava un buque, si el acreedor hipotecario no tomó conocimiento de la sentencia de remate en tiempo útil para organizar y presentar la defensa de sus derechos con anterioridad a la subasta.