“García, Nélida Esther c
15/10/1996
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 368
ID: fallos_368_51
Jueces
Petracchi
Belluscio
Boggiano
Nazareno
Vázquez
López
Costa
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
INCONSTITUCIONALIDAD
Normas Citadas
ley 23.982
ley 48
ley 23.928
Fallos: 318:1357
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 15 de octubre de 1996.
Vistos los autos: “García, Nélida Esther c/ M.C.B.A. s/ expropia-
ción inversa”.
Considerando:
1o) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil (Sala C)
confirmó la sentencia de primera instancia y, al hacerlo, declaró “la
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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inconstitucionalidad de la ley 23.982 en los casos de indemnización
por expropiación, sea directa o inversa” (fs. 419/426).
2o) Que contra dicho pronunciamiento el representante de la de-
mandada –Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires– interpuso
recurso extraordinario (fs. 432/445), que fue concedido por el a quo
“...de acuerdo con lo dispuesto por el art. 14 inc. 1o de la ley 48” y
“teniendo en cuenta que en autos se ha puesto en cuestión la
constitucionalidad de la ley 23.928...y la sentencia de fs. 419/426 ha
declarado la inconstitucionalidad de dicha ley” (fs. 454).
3o) Que resulta evidente que el auto de concesión ha incurrido en
un error material al citar la ley en cuestión, pues debió referirse a la
de consolidación de deudas (la No 23.982) –cuya inconstitucionalidad
la cámara había decretado– y no a la ley 23.928 (de convertibilidad).
En consecuencia, el respeto que se debe prestar a lo sustancial de
la decisión del a quo impone a esta Corte interpretar la mencionada
providencia como si aludiera a la ley de consolidación (23.982).
4o) Que, desde esta perspectiva, el tenor del auto de concesión
–interpretado a la luz de la fundamentación en él explicitada– excluye
que el recurso haya sido concedido por otros agravios, como los desa-
rrollados a fs. 442/444, que no versan sobre la inconstitucionalidad de
la citada ley 23.982.
5o) Que, con relación a este último punto, debe señalarse que en el
caso no media resolución contraria en los términos del art. 14, inc. 2o,
de la ley 48 (confr. Fallos: 318:1357 y sus citas).
Por ello, se declara inadmisible el recurso extraordinario deducido
por la demandada. Con costas. Notifíquese y, oportunamente, devuél-
vase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO —
GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO
VÁZQUEZ.
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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RIOPAR S.R.L. V. TRANSPORTES FLUVIALES ARGENRIO S.A.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucio-
nes anteriores a la sentencia definitiva. Varias.
Debe equipararse a sentencia definitiva la resolución que entraña la negativa al
cumplimiento de la rogatoria cursada por un juez extranjero, pues irroga un
perjuicio de difícil reparación ulterior y constituye un supuesto de gravedad
institucional.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Gravedad institucional.
Constituye un supuesto de gravedad institucional la decisión que compromete
el cumplimiento por el Estado Nacional de sus obligaciones internacionales.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones fe-
derales simples. Interpretación de los tratados.
Es admisible el recurso extraordinario si se halla en juego la interpretación y
aplicación de dos tratados internacionales y la decisión ha sido contraria al de-
recho que el apelante fundó en ellos.
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Procedimiento
y sentencia.
El principio del debido proceso adjetivo integra el orden público internacional
argentino, y a él debe conformarse todo procedimiento que concluya en la sen-
tencia o resolución dictada por autoridad judicial extranjera con efectos extrate-
rritoriales en la República Argentina.
HIPOTECA NAVAL.
No debe accederse a la solicitud del juez de la República del Paraguay de que se
libre oficio al Registro Nacional de Buques para cancelar la hipoteca naval que
grava un buque, si el acreedor hipotecario no tomó conocimiento de la sentencia
de remate en tiempo útil para organizar y presentar la defensa de sus derechos
con anterioridad a la subasta.