“Riopar
15/10/1996
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 368
ID: fallos_368_52
Judges
Petracchi
Fayt
Belluscio
Boggiano
Nazareno
López
Costa
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
EJECUCIÓN
JURISDICCIÓN
APELACIÓN
Cited Norms
ley 48
ley 22.921
ley 21.476
decreto 3591/77
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 15 de octubre de 1996.
Vistos los autos: “Riopar S.R.L. c/ Transportes Fluviales Argenrío
S.A. s/ exhorto”.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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Considerando:
1o) Que contra la sentencia de la Sala 3 de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal que, al confirmar lo re-
suelto en la instancia anterior, negó librar oficio al Registro Nacional
de Buques para la cancelación de la hipoteca naval que grava las em-
barcaciones subastadas por orden judicial en la República del Para-
guay, la firma Riopar S.R.L. –adjudicataria de los bienes en aquel re-
mate– interpuso el recurso extraordinario federal, que fue concedido
con el alcance que se expresa a fs. 669.
2o) Que si bien la decisión del a quo no reviste el carácter de sen-
tencia definitiva, debe ser equiparada a tal a los fines de la apelación
extraordinaria pues entraña la negativa al cumplimiento de la rogatoria
cursada por el juez extranjero y ello, por una parte, irroga un perjuicio
de difícil reparación posterior y, por la otra, constituye un supuesto de
gravedad institucional en tanto compromete el cumplimiento por el
Estado Nacional de sus obligaciones internacionales.
3o) Que el recurso extraordinario es formalmente admisible, en la
medida de la jurisdicción abierta por el a quo, por cuanto se halla en
juego la interpretación y aplicación del Tratado de Derecho Procesal
Internacional de Montevideo de 1940 y la Convención Interamericana
sobre eficacia extraterritorial de las sentencias y laudos arbitrales ex-
tranjeros, y la decisión ha sido contraria al derecho que el apelante
fundó en tales convenios (art. 14, inciso 3o, ley 48).
4o) Que la eficacia extraterritorial en la República Argentina de
una resolución judicial dictada en la República del Paraguay, está con-
dicionada a la satisfacción de ciertos requisitos contenidos en los tra-
tados que unen a ambos Estados, algunos de los cuales pueden ser
verificados de oficio por el juez requerido, entre ellos, la compatibili-
dad de lo actuado y resuelto con los principios y leyes de orden público
del Estado en que se pida el reconocimiento o la ejecución (art. 2o,
inciso h, de la Convención cuya ratificación fue aprobada por ley 22.921;
art. 5o, inciso d, del Tratado de Derecho Procesal Internacional de
Montevideo de 1940).
5o) Que el principio del debido proceso adjetivo está consagrado en
el art. 18 de la Constitución Nacional, integra el orden público inter-
nacional argentino y a él debe conformarse no sólo todo procedimiento
jurisdiccional que se lleve a cabo en jurisdicción argentina, sino tam-
bién todo procedimiento que concluya en la sentencia o resolución dic-
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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tada por autoridad judicial extranjera con efectos extraterritoriales
en la República Argentina. A él alude expresamente el art. 2o, inciso f,
de la Convención Interamericana sobre eficacia extraterritorial de las
sentencias y laudos arbitrales extranjeros cuando señala, como condi-
ción del reconocimiento de eficacia: “que se haya asegurado la defensa
de las partes”.
6o) Que no puede aceptarse que el acreedor hipotecario, notificado
por oficio según la constancia de fs. 195, haya tomado conocimiento de
la sentencia de remate dictada en jurisdicción extranjera en los autos
“Riopar S.R.L. c/ Transportes Fluviales Argenrío S.A. s/ cobro de
guaraníes (facturas conformadas)” en tiempo útil como para organizar
y presentar la defensa de sus derechos con anterioridad a la subasta
pública que tuvo lugar el 19 de enero de 1993. Aun cuando los tratados
que se hallan en juego no han previsto plazos procesales –pues ello
corresponde al derecho interno del estado donde tiene lugar el proce-
dimiento–, sabido es que las formas procesales deben cumplirse de
manera que no se frustre su finalidad esencial y que, ante el silencio y
falta de intervención del acreedor hipotecario en el juicio ejecutivo
llevado a cabo en el extranjero, corresponde al juez del estado requeri-
do ponderar si, en la especie concreta, la citación fue regular y dio
posibilidad real de asegurar la defensa de la parte (art. 2o, inc. f, de la
Convención Interamericana citada), sin que ello implique incurrir en
una revisión de fondo.
7o) Que, en tales condiciones, la orden judicial de extinguir, sin
debate, la hipoteca naval regularmente constituida y registrada en el
Estado de la bandera que el buque y las barcazas tenían al tiempo de
los hechos, coloca en indefensión a la parte beneficiada por la garantía
real y afecta principios constitucionales que integran el orden público
internacional argentino (arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional), lo
cual obsta al cumplimiento de la rogatoria.
Por ello, se declara formalmente admisible el recurso extraordina-
rio y se confirma la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de
recurso. Sin costas, por no mediar contradictorio. Notifíquese y, opor-
tunamente, devuélvanse los autos.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO
BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ.
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VICENTE VERDUN V. ENCOTEL
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento.
Es arbitraria la sentencia que no se pronunció sobre la inconstitucionalidad de
la ley 21.476 y el decreto 3591/77, que resultaba ineludible para la adecuada
solución del litigio.